REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº I.P.S.A. 123.370 y en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) bajo el Nº 114, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable González Almirail & Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ MIGUEL CALDERIN MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº I.P.S.A. 237.417.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.673.704 y V-17.311.499 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle 3 de Mayo, Quinta Los Cuatro, Sector Potrerito, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el Nº 403, Tomo II, Adicional 8, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº I.P.S.A. 167.527, con domicilio en la oficina comercial objeto del litigio, identificada con el Nº 5, que forma parte del Centro Comercial H.D CENTER. Centro Profesional, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, haciendo esquina con la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, Parcela Nº 4, Primera Etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 112.496.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a las circunstancias alegadas por el apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, ya identificados, en el sentido de que después de haberse producido la sentencia de primera instancia que decretó gananciosa a la parte actora en su pretensión de cumplimiento de contrato y sin lugar la resolución propuesta por la demandada, se presentaron sin la presencia de su representado los intervinientes que hoy se demandan y solicitaron al Tribunal la homologación de sus insanas pretensiones habilitando las horas de despacho necesarias, jurando la urgencia del caso en el último día de despacho antes del receso judicial, materializando un gran FRAUDE PROCESAL presuntamente orquestado en COLUSIÓN con sus intervinientes .
En fecha 18.09.2017 (f. 92 al 116 de la cuarta pieza del presente expediente), compareció el apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL y mediante diligencia consigno escrito de Tercería Voluntaria y anuncio de Fraude Procesal, junto a sus recaudos.
Por auto de fecha 21.09.2017 (f. 117 al 124), se pronuncio sobre la admisibilidad de la tercería propuesta por el apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL ordenándose la apertura de un cuaderno separado, y asimismo el pronunciamiento acerca del fraude procesal y colusión.
Por auto de fecha 21.09.2017 (f. 125), se ordenó la apertura de un cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual encabezó el escrito de fecha 18.09.2017 y sus anexos.
En fecha 26.09.2017 (f. 126), compareció el apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL y mediante diligencia consigno las copias simples respectivas para la apertura de los cuadernos separados arriba y abajo señalados; y de la presente incidencia.
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 127), se ordenó la apertura de un cuaderno separado de tercería, previo a su desglose.
En fecha 03.10.2017 (f. 128 al 139), compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., (ahora codemandada) y consignó escrito de oposición a la presente incidencia.
Vencido el lapso de la articulación probatoria aperturado en el auto de fecha 21.09.2017 específicamente la última parte cursante al folio 124 de la presente pieza y siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surgió el día 18.09.2017, en razón de que el apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, alegó:
- Que “Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente que las partes intervinientes en el juicio principal suscribieron una cuerdo transaccional primeramente se encargaron de solicitar un acto conciliatorio después de haberse producido la sentencia de primera instancia que decretó gananciosa a la parte actora en su pretensión de cumplimiento de contrato y sin lugar la resolución propuesta por la demandada.”
- Que “Después de un letargo procesal, suspicazmente se presentaron en solitario los suscribientes sin la presencia de su representado abogado RUBÉN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL como apoderado judicial constituido que llevó el caso en todas sus fases y con acuerdo en mano sellaron un gran FRAUDE PROCESAL.”
- Que “Posteriormente solicitaron se proveyera sobre sus aspiraciones habilitando las horas de despacho que sean necesarias para ello jurando la urgencia del caso en el último día de despacho antes del receso judicial, indudablemente forzaron a evacuar la irrita decisión que homologó sus insanas pretensiones.”
- Que “En esa confabulación lograron sorprender la buena fe no solo del operador de justicia e integrantes del tribunal sino también a su representado como apoderado actor que se enteró a través de la publicación de la página www.tsj.gob.ve.”
- Que “La maquinaria fraudulenta con tintes colusivo fue exclusivamente sobre la única actuación procesal en la que intervino por cuenta propia el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y su consorte FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO en el expediente N° 11.560-13, esto es la transacción del 14.08.2017 que produjo la decisión de la misma fecha, pero nunca sobre la otras actuaciones y el auto de fecha retro que rielan en autos, a excepción que se demuestre en la secuela probatoria de carácter incidental que la diligencia presentada por la parte demandada después de obtenida la sentencia definitiva fue propuesta premeditadamente con la intención de preparar el terreno para fraguar la colusión y causar esa gran ola de perjuicios en detrimento de multiplicidad de afectados, entre los que se entra: 1.- su representado como se explico supra; 2.- el beneficiario quien se convirtió en el cesionario de los derechos litigiosos ventilados en el expediente, a partir que le fueron transmitido en fecha 30.05.2014; 3.- por si fuera poco el Estado al verse burlado los suscribientes con esa actuación vil del poder judicial que paradójicamente busca impartir justicia entre los justiciables y no injusticia. He allí el interés directo y legitimo de intervenir en la presente causa, a fin de sostener y defender sus derechos en éste juicio, los cuales pudieran verse vulnerados o menoscabados por el fraude procesal cometido por los suscribientes, bien sea por quien actuó como parte demandante o bien sea por la parte demandada en la aludida transacción.”
- Que “Es bueno disipar cualquier duda en cuanto que si es cierto el documento fue redactado por su representado la autenticación fue entre el cedente y el cesionario y su conocimiento fue posterior al acto ilegal.”
- Que “Los suscribientes valiéndose de los efectos de una sentencia que no se encontraba definitivamente firme modificaron la suerte de lo que se había sido decidido en primera instancia, lo cual si bien es cierto, es posible, no es menos cierto que dentro de las máximas de experiencias nadie invierte su rol después de estar ganancioso pasar a ser perdidoso, pues con los efectos de la homologación la parte que había resultado perdidosa se queda ahora en propiedad con el inmueble y EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO con un valor nominal entregado en metálico que no representa el precio actual ni siquiera de un metro cuadrado del costo del bien objeto del cumplimiento.”
- Que “El abogado EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y su consorte FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO a pesar de ambos ser abogados nunca habían participado en ninguna actuación procesal en el expediente, sin embargo aparecieron fugazmente y en solitario actuando en nombre propio el día 14.08.2017 para suscribir esa transacción judicial en detrimento de terceros y en beneficio propio, pues obtuvieron una cantidad de dinero y sencillamente se lucraron ilegalmente.”
- Que “Su representado sostuvo conversación amena después de la sentencia con los abogados HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y GREISSY SAYONARA MONTANER, representantes judiciales de la constructora HD INVERSIONES y le MANIFESTARON QUE EL COSTO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CUMPLIMIENTO TENIA UN PRECIO DE Bs. 400.000.000,00.”
- Que “Igualmente requiere, en primer lugar se decrete la nulidad de la decisión del 14.05.2017 que homologó el irrito acuerdo transaccional y se mantenga incólume la decisión de merito que resolvió el fondo en fecha 28.04.2017, en segundo preventivamente que por vía oposición permitida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil se suspenda la ejecución de esos efectos decisorios hasta que se resuelva la incidencia planteada con motivo del fraude y por último que se aplique las sanciones a que haya lugar al resultar probado la falta de lealtad y probidad en el proceso a los responsables.”
Por otra parte, la apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., dentro de la oportunidad correspondiente contestó y se opuso a la presente incidencia alegando lo siguiente:
- Que “Niego, rechazo y contradigo cada una de las argumentaciones planteadas por el abogado demandante Rubén Lorenzo González Almirail, en su escrito presentado en fecha 18.09.2017, por ser falsas, porque la denuncia planteada del supuesto fraude procesal por colusión en contra de la parte demandada, esta formulada con un falso supuesto de hecho, porque en el transcurso del proceso se demuestra todo lo contrario, con las mismas actuaciones de las partes intervinientes y en especial las obradas en juicio por la parte demandada que dignamente represento, lo cual demuestra que no participo en ninguna colusión o complicidad, pues su conducta siempre ha sido apegada al proceso y sin realizar actuaciones desleales.”
- Que “Es el hecho que se evidencia en las actas procesales que la transacción se celebro de común y mutuo acuerdo entre las partes intervinientes en el proceso, de forma correcta, licita y transparente, se transaron por un precio, el cual el actor lo recibió a su entera y cabal satisfacción, con el fin jurídico de dar por terminada la demanda, por el hecho de que mi representada no quería continuar con la demanda, después de más de CINCO (5) AÑOS de largo litigio.”
- Que “Sorprendidos de la buena fe de la demandada que dignamente represento, de un supuesto fraude procesal “delatado” en la denuncia formulada en la presente incidencia por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, que fue fraguado exclusivamente por a quien fuera su mandante en el procedimiento llevado en el expediente Nº 11560-13, el mismo actor ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, por la existencia de un documento autenticado de fecha 30.05.2014 de una misteriosa sesión de unos derechos litigiosos y que a todas luces mi representada como parte demandada es ajena a este procedimiento.”
- Que “Finalmente ciudadana Juez, se deduce en este procedimiento que la denuncia que se lleva como acción en esta incidencia es improcedente, que mi representada como parte demandada, es ajena al presente proceso. Pues se evidencia con hechos fehacientes que no participo en esa sociedad para delinquir, por ende presupone que no existe en su contra caso de colusión que la involucre como parte interviniente en el proceso llevado en el Expediente Nº 11560-13. Que en consecuencia este Tribunal debe declarar: i) la improcedencia del presente procedimiento, así mismo respetuosamente, ii) declarar la firmeza de ley del fallo homologado en fecha 14.08.2017 iii) dejar sin efecto la suspensión de la ejecución del fallo homologado en fecha 14.08.2017, y iv) ordene la expedición de los oficios para levantar las medidas sobre bienes propiedad de la demandada y así respetuosamente lo solicito.”
Asimismo, se deja constancia que los codemandados, ciudadanos EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO, no dieron contestación, ni se opusieron a la presente incidencia ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En éste estado, se le advierte a las partes que, tomando en cuenta el fundamento de la pretensión del actor, la presente decisión recaerá y se pronunciará estrictamente sobre la existencia o no del fraude procesal delatado. Por tal motivo, ésta juzgadora omitirá pronunciarse sobre la existencia o no de derechos subjetivos o reales sobre los cuales pudiesen ser titulares las partes en conflicto, centrándose en la actividad probatoria de las partes. Ahora bien, debe ésta sentenciadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por las partes codemandadas en la presente incidencia en la cual el actor fundamenta su pretensión y pretende a través de la acción interpuesta que se decrete formalmente la existencia de un fraude procesal, configurado, según lo alegado, por la cosa juzgada decretada en la causa signada con el número de expediente 11.560-13, nomenclatura particular de éste Juzgado, contentivo de la demanda que, por Cumplimiento de Contrato, intentó el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
En tal sentido, es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia, con el fin de poder ésta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En éste sentido se observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA:
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1).- Copia Fotostática de documento: Poder Especial (f. 104 al 106), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.08.2017, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo Nº 82, Folios 48 al 50; donde se infiere que la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.173 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº I.P.S.A. 47.119, sustituyó parcialmente poder judicial al abogado JOSÉ MIGUEL CALDERÍN MALAVER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.113.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº I.P.S.A. 237.417.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.-
2).- Copia Fotostática Certificada de documento: Cesión de Derechos Litigiosos mediante Dación en Pago (f. 107 al 112), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30.05.2014, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo Nº 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se colige que el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.673.704, en su condición de deudor en el mencionado contrato, dio en pago al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338, en su condición de acreedor, la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000.000,00) por concepto de los derechos litigiosos derivados de la acción de Cumplimiento de Contrato que el intentare en contra de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.-
3).- Copia Fotostática de documento: Poder Judicial (f. 113 al 116), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.02.2017, quedando anotado bajo el Nº 30, Folio 156, Tomo Nº 2 del Protocolo de Transcripción del presente año; donde se desprende que el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº I.P.S.A. 123.370, confirió poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada MAGDONY LEON ARAYAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.173 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº I.P.S.A. 47.119.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado, desconocido ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar la circunstancia allí contenida. Y así se decide.-
CODEMANDADA sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.:
DURANTE LA ARTICULACIÓN.-
1.- Reproducción de la Copia Certificada (f. 94 al 103), del escrito de fecha 18.09.2017 donde se formula la denuncia planteada por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL del supuesto fraude procesal por colusión en contra de la parte demandada.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y ésta juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil; y en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), ésta juzgadora le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
2.- Noticia del Diario El Caribazo (f. 138 y su vuelto), marcada con la letra “C” del escrito de fecha 18.09.2017, donde fue publicado que el cesionario, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, se encuentra con una medida privativa de libertad por delito de defraudación y fue capturado por efectivos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), el cual estaba requerido desde el 13.06.2017.
Por cuanto del escrito antes mencionado no se evidencia tal consignación, a pesar de que fue señalado en el mismo, ésta Juzgadora se abstiene de valorar dicha prueba. Y así se decide.-
No obstante lo anterior, éste Tribunal debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa que resulta necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre el procedimiento aplicable, la buena fe y el fraude procesal, y como aplica al caso bajo estudio.
SOBRE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.-
La doctrina y jurisprudencia patria concuerdan en que la cosa juzgada dolosa es revisable y que si el ardid individual o la colusión afecta a un tercero o a una de las partes durante la pendencia del proceso, es factible suscitar el incidente de dolo en el mismo juicio; y añade que cuando se hayan creado varios procesos con el objeto de lograr un propósito deshonesto, es factible iniciar una acción autónoma de nulidad.
La Sala Constitucional resolvió mediante fallo número 2.281, de fecha 16 de noviembre de 2.001, que el fraude procesal debe ventilarse por vía del procedimiento ordinario y no así por acción de amparo como pretendían los presuntos agraviados. El argumento central de la decisión, fue la amplitud del lapso probatorio que existe en el procedimiento común, en el que deben examinarse diversos hechos complejos que constituyen el fraude.
De igual modo, en sentencia número 1.539, dictada por la Sala Constitucional el 8 de julio de 2.002, se ratificó la tesis antes expuesta justificada en la exigencia probatoria, en conjunto con otro criterio reflejado en fallo número 1.085 del 22 de junio de 2.001, dictado por la misma Sala, en el cual se estableció que la vía del amparo constitucional no es procedente para anular juicios fraudulentos:
“… debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la conclusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, demostrar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, expediente N°.09-0467, expresó:
“…Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario…”: (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, ésta juzgadora no puede pasar por alto el criterio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia y el procedimiento establecido en materia de fraude procesal. Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en sentencia Nº 920, dejó establecido:
“…Ahora bien, esta Sala ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se le garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 02-094)…”
Es así que, de conformidad con la doctrina invocada, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Con base a lo anteriormente señalado y luego de un cuidadoso estudio del expediente, ésta juzgadora considera que la procedencia del fraude procesal delatado por éste medio y analizadas las probanzas traídas al proceso, específicamente las actas cursantes dentro del mismo expediente signado con el Nº 11.560-13, nomenclatura particular de éste Juzgado, en el juicio principal que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Eduardo Henrique Lujan Camacho en contra de la sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A.; se basa en las siguientes consideraciones:
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL.-
El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de éste fallo).
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.
En tal sentido, conviene copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:
Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
….omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…” (Subrayado de este Tribunal).
Conforme al fallo parcialmente copiado se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral (dolo procesal stricto sensu); y otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión), cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el artículo 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional, y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione el conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.
Según lo alegado por el actor, el supuesto fraude se configura o tiene su génesis en la transacción celebrada en fecha 14.08.2017, cursante a los folios 80 al 83 de la presente pieza, posteriormente homologado por éste Tribunal en esa misma fecha.
SOBRE LA COLUSIÓN.-
Ahora bien, la institución del fraude procesal consiste en buscar un resultado ilícito contrario a la ley a través del proceso judicial dirigido a provocar en el juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta; con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sus sentencias Números 908, 909 y 910, de fecha 4 de agosto de 2000, expedientes N° 2000-1722, 2000-1723 y 2000-1724, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiteradas en decisiones N° 1515, de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2587, caso: Servicios Y Transportes Marinos Maca, C.A., y N° 1581, de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2626, caso: Aurea Elisa Fuenmayor De Gómez, dispuso lo siguiente:
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En el caso examinado, a juicio de ésta juzgadora, una vez declarada con lugar la demanda principal que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., y posteriormente incorporado a las actas, en fecha 18.09.2017 que conforman el presente expediente, específicamente el cursante a los folios 107 al 112, por lo que constituye un documento público de cesión de derechos litigiosos mediante la figura jurídica de dación en pago el cual ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuyó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pero además, constituye una actuación extraprocesal que no originó o puede originar una resolución errónea y menos provocar un error de hecho en el juzgador. En todo caso, de considerar el actor que existe algún motivo que provoque su nulidad, debe ventilar la acción procesal correspondiente en juicio ordinario autónomo.
Ello así, considera éste Tribunal que en el presente proceso, la codemandada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada GREISSY SAYONARA MONTANER de la supuesta transacción celebrada en fecha 14.08.2017 en confabulación con la parte actora del juicio principal ha ejecutado maquinaciones y artificios, realizados no solo unilateralmente, que puedan constituir el dolo procesal stricto sensu, y más aún, que las partes codemandadas, ciudadanos EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO, quienes nada probaron ni alegaron en su defensa, hayan actuado con un manifiesto concierto por colusión, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.
Lo anteriormente expuesto, denota que el auto de fecha 14.08.2017 (auto-composición procesal), por el cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en esa misma fecha, así como cualquier incidencia surgida de éste, por emanar directamente del proceso principal, éste Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en éste fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar con lugar la denuncia de fraude procesal alegada por el apoderado judicial del hoy demandante y en consecuencia, inexistentes y nulas las actuaciones que cursan a los folios 84 al 91 de la cuarta pieza del presente expediente. Y así se decide.-
Por otra parte, resulta contrarios a los principios que orientan la actuación de los abogados en el ejercicio de su profesión, las acciones destinadas a ejecutar el presunto fraude procesal, en la cual estarían o habrían estado involucrados diversos profesionales del derecho que según consta de los poderes que cursan en las actas, a quienes en criterio de ésta Juzgadora tales conductas, no se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, de ésta forma, se precisa citar a CALAMANDREI quien señala:
“Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. “Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).
A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal además de declarar ha lugar la presente incidencia llevada ante su conocimiento, puede, con base en el acervo probatorio aportado, extender su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio que pretendía declararse inexistente por vía del fraude procesal aquí declarado nulo en su totalidad, si de las actas se desprendiesen suficientes elementos que ameriten la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional.
Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, ésta Juzgadora debe censurar la deplorable conducta desplegada por los profesionales del Derecho intervinientes en ambos juicios a quienes exhorta a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el artículo 253 constitucional, en consecuencia, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria relativa a sus actuaciones, así como de la conducta procesal en contra de los referidos profesionales del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se declara.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONCLUIDA la articulación probatoria aperturada por auto de fecha 21.09.2017 a petición del apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la gravedad de los hechos aquí denunciados, a fin de determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente incidencia por FRAUDE PROCESAL incoada por el apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL en contra de los ciudadanos EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO y de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., todos identificados.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en la cuarta pieza del presente expediente signado con el Nº 11.560-13, específicamente las cursantes a los folios 84 al 91, relativas al proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., por ser producto de un Fraude Procesal.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadanos EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO y a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., ya identificados; por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEXTO: SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Colegio de Abogados de adscripción de los profesionales del derecho EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO, HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ y GREISSY SAYONARA MONTANER indicados en la motiva de la presente decisión, a los fines de que investiguen los aspectos disciplinarios relativos a su actuación.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVEZ PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha 04.10.2017, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVEZ PAREJO.
MAM/PBB/jac
Exp. Nº 11.560-13
Sentencia Interlocutoria.-
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