REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de octubre del 2017
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 24.10.2017 suscrita por el abogado ALBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.857, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, “DISTRIBUIDORA MI POLLO, C.A”, a través de la cual en vista de que la parte demandada sociedad mercantil “OPERADORA KOKOBAY, C.A”, aún no ha sido intimada, procede a desistir del presente procedimiento y solicita se le imparta la debida homologación, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria, pero en este caso se evidencia que la parte demandada aún no habia sido ni siquiera intimada, por lo cual no es menester consentimiento alguno.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el abogado ALBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.857, actúa como apoderada judicial de la parte actora, “DISTRIBUIDORA MI POLLO, C.A”, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 29.01.2016, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 11, folios 153 al 155, quién fue debidamente autorizada para desistir.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos;
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular dispuso la parte actora.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida Provisional de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 02.10.2017 y recabar la comisión que le fuera conferida en esa misma fecha mediante oficio N°. 27.418-17 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este estado, en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
Exp. Nro. 12.140-17
En esta misma fecha se deja constancia de haberse librado el respectivo oficio. Conste
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO