REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO MIGUEL VELÁSQUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.828.097 y domiciliado en la Población de La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 7.701 y 8.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01.06.2001, bajo el N° 13, Tomo 17-A y representada por su Director General Principal, ciudadano YONNATAN JOSÉ GÓMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.668.150, y domiciliada en la Calle Arismendi de la Población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
ASUNTO: Nº 12.208-17.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano ALFREDO MIGUEL VELÁSQUEZ BOADAS debidamente asistido por los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN en contra de la sociedad mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.”, plenamente identificados.
Fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Juzgado Distribuidor, en fecha 03.07.2017 (f. 47), quedando asignada a éste mismo Tribunal, quien procedió a asignarle la numeración particular respectiva en fecha 06.07.2017 (f. vto. 47).
Por auto de fecha 10.07.2017 (f. 48), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.”, en la persona su Director General Principal, ciudadano YONNATAN JOSÉ GÓMEZ RUIZ, a los fines de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 19.07.2017 (f. 49 al 51), compareció el demandante y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN
En fecha 19.07.2017 (f. 52), se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples respectivas, a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 21.07.2017 (f. 53), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 28.07.2017 (f. 54), compareció el apoderado actor y mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28.07.2017 (f. 55), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado actor puso a su disposición el medio de transporte para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09.08.2017 (f. 56 y 57), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 58), se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el día 09.08.2017 exclusive al 10.10.2017 inclusive y desde el día 10.10.2017 exclusive al 18.10.2017 inclusive.
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 59), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:


III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción el ciudadano ALFREDO MIGUEL VELÁSQUEZ BOADAS debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR OSTOS RICO y ENRIQUE JOSÉ MARÍN ROMERO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA KATIUSKA TOTESAUTT MARTÍNEZ, alegaron lo siguiente:
“Se hace notar que la arrendataria Star Videos & Games, C.A., a partir de la mensualidad de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2.015, no pagó ni consignó en lo sucesivo las pensiones mensuales de arrendamiento hasta la actual fecha, por lo que es evidente que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la actual fecha (27 pensiones de arrendamiento insolutas).- He sido paciente en la espera de que la empresa STAR VIDEOS & GAMES, C.A., insolvente en dicha obligación de cancelar oportunamente las pensiones de arrendamiento, cumpla con la misma, como tampoco desocupa o desaloja el local objeto del arrendamiento, cuya espera ha resultado infructuosa y es por lo que de acuerdo con la ley de la materia me lleva a instaurar la presente acción de desalojo de local comercial.-”

Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, ni a la promoción de las pruebas pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” Como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre éste particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres (3) elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“... Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
…. (omissis)…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
(...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la parte demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito libelar de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Por otra parte, puede verse en la sentencia Sala de Casación Civil del 03 de mayo de 2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásques, en el expediente Nº 2015-831.
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”

Por lo tanto, en el presente caso bajo estudio quien decide en apego a la sentencia antes citada no entra a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que la parte demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la confesión ficta de la parte demandada, es necesario que:
1.- La parte demandada no de contestación a la demanda: En el caso bajo estudio la parte demandada, sociedad mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.” representada por su Director General Principal, ciudadano YONNATAN JOSÉ GÓMEZ RUIZ, no dio contestación a la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer presupuesto. Y así se declara.-
2.- La parte demandada nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que la parte demandada que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de ésta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no se hayan opuesto expresamente. En el presente caso la parte demandada dentro del lapso probatorio previsto, no promovió prueba alguna a los efectos de desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo que demuestra cumplido el segundo presupuesto. Y así se declara.-
3.- La pretensión no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso la pretensión invocada por la parte actora está referida al DESALOJO de un Local Comercial, fundamentada en el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.599 del Código Civil, y por esa razón al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho. Lo que demuestra que los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- el desalojo y entrega material del local comercial arrendado según contrato debidamente autenticado en la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.01.2005, anotado bajo el N° 56, Tomo N° 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ya que la parte demandada con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, por consiguiente, se tiene como satisfecho el tercero de los presupuestos requeridos. Y así se declara.-
De ahí, que en éste caso se cumplen a cabalidad los tres (03) requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en éste proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, especialmente la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.017. Asimismo, en suma de lo antes expuesto y bajo tales apreciaciones estima quien aquí decide que la acción incoada resulta procedente y por consiguiente, la reclamación de los Daños y Perjuicios (TRÁNSITO) tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ALFREDO MIGUEL VELÁSQUEZ BOADAS debidamente asistido por los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR y JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN en contra de la sociedad mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.”, todos identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01.06.2001, bajo el N° 13, Tomo 17-A; representada por su Director General Principal, ciudadano YONNATAN JOSÉ GÓMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.668.150, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.” representada por su Director General Principal, ciudadano YONNATAN JOSÉ GÓMEZ RUIZ, hacer la entrega inmediata del local comercial, ubicado en la calle Arismendi de la Población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (250,25 mts2) integrado por una (01) oficina y dos (02) baños; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Desde el punto AMVB1 con una distancia de diez (10) metros hasta el punto AMVB2, con terrenos propiedad de la sucesión Bernardo Henríquez; SUR: Desde el punto AMVB3 con una distancia de diez (10) metros hasta el punto AMVB4, con la calle Arismendi; ESTE: Desde el punto AMVB3 con bienhechurías que son o fueron de Hilario Hernández; y OESTE: Desde el punto AMVB4 con una distancia de cuarenta (40) metros hasta el punto AMVB1, con bienhechurías que son o fueron de Francisco Velásquez y su esposa Demetria de Velásquez; a la parte demandante, ciudadano ALFREDO MIGUEL VELÁSQUEZ BOADAS libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALFREDO MIGUEL VELÁSQUEZ BOADAS y la sociedad mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.” representada por su Director General Principal, ciudadano YONNATAN JOSÉ GÓMEZ RUIZ ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.01.2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 56, Tomo N° 02 de los Libros de Autenticaciones del año 2.005 llevados por esa Notaría.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, sociedad mercantil “STAR VIDEOS & GAMES, C.A.” representada por su Director General Principal, ciudadano YONNATAN JOSÉ GÓMEZ RUIZ en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



NOTA: En ésta misma fecha (25.10.2017), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.208-17
Sentencia Definitiva.-