REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 24 de Octubre de 2017
208º y 157°

Vista la diligencia de recusación interpuesta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.427.870, asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371; pasa esta juzgadora a proveer respecto.
Que… en este sentido es importante señalar que entre usted y mi madre se suscitaron hechos y acontecimientos que evidencian claramente la enemistad manifiesta entre usted y mi progenitora, estos hechos se suscitaron en la sede del Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta al momento de que usted terminara de cumplir una suplencia en el Juzgado donde mi madre fuese juez Titular, por cuanto usted falto a sus deberes como juez Suplente relacionados con el libro diario de ese Despacho, en virtud de ello surgió una discusión bien acalorada entre usted y la Dra ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, evidenciándose del hecho que usted misma procedió a interponer una denuncia en contra de mi madre ante la Inspectoria General de Tribunales.”
Que...existiendo a su vez un pleito no concluido en ocasión a la denuncia intentada por usted lo que a su vez podría encuadrar en la causal establecida en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
Que... de conformidad a lo establecido en el artículo 82 numeral 15° de la norma adjetiva civil, interpongo formal recusación en su contra por cuanto usted al momento de decretar las medidas cautelares innominadas emitió un pronunciamiento al fondo de la controversia por cuanto la parte actora alega que el inmueble de mi propiedad tiene unas medidas menores a las establecidas en el documento de propiedad y usted en el decreto de fecha 13 de Octubre del año 2017 se pronuncia de la siguiente manera.”
Ahora bien, cabe considerar que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, los justiciables tienen el derecho de solicitarle, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en resumen, no debería ser administrada por un juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, estableció que para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este mismo sentido, conforme al precepto del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, deberá ser declarada inadmisible. En está hipótesis nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez por lo cual, dejó asentado lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación (…)”.

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2007.
“Así las cosas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ponen de manifiesto la potestad de los jueces de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando en otras razones, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, o resulte infundada por no expresar los motivos legales para ella”.

En el presente caso la parte codemandada, ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de las causales previstasen los numerales10 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) por existir enemistad manifiesta entre su madre DRA. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ y mi persona, derivado de un supuesto pleito no concluido en ocasión a una denuncia intentada en su contra por quien suscribe, lo que podría encuadrar, según lo alegado, dentro de una causal innominada de recusación ya que al ser hijo de la referida jueza pudiese verse comprometida mi imparcialidad; y 2) por haber emitido pronunciamiento al fondo de la controversia al momento de decretar la medida cautelar innominada de fecha 13.10.2017, al dar por sentado que los linderos del inmueble de su propiedad son los señalados por el actor en su libelo de demanda.
En cuanto a la supuesta enemistad manifiesta entre la madre del recusante abogada ROSARIO ALFONZO GONZALEZ y mi persona, derivado de un supuesto pleito no concluido en ocasión a una supuesta denuncia intentada en su contra por quien aquí suscribe, lo que podría encuadrar, según lo alegado, dentro de una causal innominada de recusación ya que al ser el recusante hijo de la referida abogada pudiese verse comprometida mi imparcialidad.
Al respecto, del “ACTA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMO” de fecha 12.03.2015, se observa:
“En el día de hoy jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Sexto (6°) de Municipio (…), la Inspectora de Tribunales Laura Rowina Solís Hernández, (…), a los fines de tramitar el reclamo presentado, por la ciudadana María Alexandra Marcano de Rosario (...)".
Lo anteriormente resaltado demuestra la inexistencia de denuncia alguna, asimismo, demuestra la inexistencia de pleito alguno no concluido entre la abogada Rosario Alfonzo González y mi persona. Pero en todo caso, el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé como causal de inhibición y recusación “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante…”
En relación a la supuesta emisión de un pronunciamiento al fondo de la controversia al momento de decretar la medida cautelar innominada de fecha 13.10.2017, la misma no se materializa cuando el juez valora las pruebas producidas en juicio, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad) y el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella, y bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como una manifestación de opinión sobre lo principal del juicio.
En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la recusación, toda vez que la parte recusante no expresó motivos legales para ella, es decir, que la recusación no se fundamentó en una causa legal, y, adicionalmente, que los hechos invocados no están directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente recusación.Y así se decide.
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar, una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP.-
Exp. N°.12.241-17