REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 12.246-17
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JOANA YUSMARY SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.548.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTHONY JUNIOR LAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.471.595.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que se inició demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana JOANA YUSMARY SILVA SANCHEZ, debidamente asistida por los abogados ZULIA MARGARITA DURAN y ENDERSON JADIER SUAREZ RIVERO, en contra del ciudadano ANTHONY JUNIOR LAREZ LÓPEZ.
Recibida para su distribución el 16.10.2017 (f. 14) por ante este Juzgado, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 17.10.2017 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 14).
Para decidir este Juzgado observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”

Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea
con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la


misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana LUISA ELENA SANTACATERINA CATALÁN, se demanda a los ciudadanos GIUSEPPE SANTACATERINA y CARMEN TERESA ARMAS DE SANTACATERINA, señalando que desde el26.09.1.992, había venido poseyendo y permanecido en forma pacifica, pública, contínua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueña, sobre un inmueble , cuando los ciudadanos GIUSEPPE SANTACATERINA y CARMEN TERESA ARMAS DE SANTACATERINA, , le habian dado en venta verbal sobre un apartamento ubicado en el Edificio Apartotel que de la unión concubinaria existente habian procreado un (1) hijo de qu lleva por nombre SEBASTIÁN ANDRÉS, quién nació el 18.08.2014, y había sido reconocido por su padre ciudadano ANTHONY JUNIOR LAREZ LÓPEZ, todo lo cual permite sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el referido menor tiene interés directo en las resultas de este proceso, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del menor garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, específicamente del ordinal C del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud planteada, la cual a pesar de que en ella actúan personas mayores de edad, se encuentran directamente involucrados derechos de un menor. Y ASI SE DECIDE.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por ciudadana LUISA ELENA SANTACATERINA CATALÁN, asistida por los abogados UL FELICIA VARGAS y CRISTINA CIANCIA ANCERAMI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 52.171 y 106.850, respectivamente en contra de los ciudadanos GIUSEPPE SANTACATERINA y CARMEN T. ARMAS DE SANTACATERINA en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión


quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
EXP. Nº. 12.249-17
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.