REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de octubre de 2017
207° y 158º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado con el escrito libelar que las partes suscribieron un contrato, el cual funge como documento fundamental de la pretensión, el cual resulta idóneo para demostrar en esta fase cautelar la existencia de la relación que une o involucra negocial y jurídicamente a las partes intervinientes, con lo que a juicio de quien suscribe se satisface la presunción grave del derecho que se reclama exigida por la citada norma, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el diligenciante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte solicitante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el número 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, numero catastral 038727. Dicha vivienda tiene un área de construcción de SETENTA Y CUARO METROS CUADRADOS ( 74 m2) CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 m2) de area confirmada y la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 157,50 m2) comrendido dentro de los siguiejtes linderos y medidas: NORTE: En Nueve metros (9,00 Mts) con la parcela 41, área verdes y via peatonal de por medio; SUR: Parcela 29, via peatonal y área verde de por medio; ESTE: En Diecisiete metros conCincuenta centímetros (17,50 mts) con la parcela 36; OESTE: En Dieciséis metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) con parcela 34. La vivienda consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos(2) baños, cocina, comedor, sala, lavadero, un puesto de estacionamiento y un porcentaje de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL VEINTISEIS DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,9026%) sobre los gastos comunes del urbanismo. El inmueble en cuestión le pertenece a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN conforme consta de documnto protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.04.2008, anotado bajo el N° 41, folios 287 al 296, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre de 2008. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 12.247-17