REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de octubre de 2017
207° y 158°

Vista la diligencia de fecha 16.10.2017 suscrita por la abogada NELVYS COROMOTO MARCANO SALAZAR inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.594, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita le sean devueltos los documentos que acompañaron la presente demanda, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación del desistimiento, este Tribunal observa:
- que la abogada NELVYS COROMOTO MARCANO SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.594, actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALESSANDRO D´ALESSIO, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Asunción de este estado, en fecha 12.09.2017, bajo el Nro. 12, Tomo 148, Folios 42 al 44, quién fue debidamente autorizado para desistir;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni se encuentran prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se ordena la devolución de los recaudos originales que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N°. 12.230-17, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil LORENAO, C.A, contra la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVEZ PAREJO.




MAMR/EEP/gdeo.-
EXP: N° 12.230-17.-