REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta cumpliera dicha formalidad, este Tribunal a los fines de proveer considera necesario realizar un recuento de las actuaciones de relevancia al caso en cuestión:
• En fecha 04.08.2017 se dictó decisión a través de la cual –entre otras- se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en razón de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte actora un plazo de cinco días de despacho siguientes al fallo en cuestión, a fin de que subsanara la falla procesal propiciada, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 ejusdem.
Así las cosas, en fecha 11.08.2017, los apoderados actores en vez de dar cumplimiento al punto segundo del mencionado fallo, procedió a presentar recurso de apelación en contra del mismo, siendo declarado dicho recurso inadmisible.
Lo anterior, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De los hechos antes narrados al evidenciarse que la parte actora no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el lapso previsto en el artículo 350 ejusdem, concluye esta jurisdicente que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 eiusdem, este Tribunal debe declarar EXTINGUIDO este proceso judicial, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Así se decide.
Sobre la base de los elementos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada SONIA ORTIZ GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como fue ordenado en el punto Segundo de la parte dispositiva del fallo emitido por este Juzgado en fecha 04.08.2017, en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDO este proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
Exp. Nro. 12.114-16
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.