REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Octubre de 2.017
207° y 158°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 16.10.2017, celebrado por una parte por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.757.338, de éste domicilio, actuando en nombre propio y en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del presente juicio, debidamente asistido por la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.221.229 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 80.815, y por la otra, la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8, representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.305.855, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 112.496, mediante el cual las partes de manera expresa, libre y consciente, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 28.04.2017 en el presente juicio, la cual no se encuentra definitivamente firme; en virtud de ello es pacto expreso entre las partes que en este acto EL DEMANDANTE desiste de la presente demanda y LA DEMANDADA lo acepta como el Cesionario de los Derechos litigiosos del presente juicio de la Parte Demandante, en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, y conviene en ello, mediante la interposición de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, como efectivamente la interponemos en éste acto, como acuerdo de autocomposición procesal, regido por las determinaciones especificadas en la presente, de conformidad con los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los dispositivos legales 1.713 al 1.723 del Código Civil, ambos bajo el espíritu contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de terminar y ponerle fin a éste litigio, que se origina en demanda por cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato, que se encuentra en el expediente N° 11.560-13, y se proceda como cosa juzgada y el archivo del expediente, luego de la homologación con los dictamenes de Ley, de la presente Transacción Judicial por éste Tribunal, la cual se rige en los siguientes términos que se especifican a continuación:
PRIMERA: LAS PARTES de común y mutuo acuerdo decidieron, en renunciar a las acciones que se pudieron generar por el presente juicio y a los efectos de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 28.04.2017, en el presente juicio, expediente: Nº 11.560-13, que riela en el presente Juzgado, sobre la demanda de cumplimiento de contrato y a su vez reconvención por resolución de contrato; con ello proceder legalmente a poner fin y terminar el juicio mediante el DESISTIMIENTO de la demanda por EL DEMANDANTE y el consentimiento de ello por LA DEMANDADA, en concordancia con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, con la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, para que se proceda a la homologación con los dictamines de Ley correspondientes por éste digno Tribunal.
SEGUNDA: LA DEMANDADA en ese acto declaró haber sufrido un fraude a su persona, no obstante con el objeto de poner fin a la demanda en éste acto procede a REPETIR nuevamente el pago al Cesionario, siendo fijado por las partes de mutuo acuerdo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs), los cuales el Cesionario declara en este acto haberlos recibido con anterioridad a su entera y cabal satisfacción, como monto integro y total, por el objeto del desistimiento de la demanda, que genera sobre el presente juicio efectos preclusivos, no quedándole LA DEMANDADA nada a deberle, ni por ningún otro concepto.
TERCERA: EL DEMANDANTE en ese acto declaró que en virtud del pago efectuado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs), el cual ACEPTA por el objeto del desistimiento de la acción y manifiesta estar satisfecho con el pago, quedando con ello pagadas sus pretensiones, es por ello que acompaño a la presente transacción judicial Recibo de Pago, de fecha 10.10.2017, en el cual se expresa su satisfacción plena por el pago recibido, no teniendo nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por ningún concepto derivado del presente juicio, entendiéndose por ello daños y perjuicios, indexación, costas procesales, ni queda pendiente ninguna otra obligación, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente por las partes, por lo que solicitamos se proceda a la homologación con los dictamines de Ley correspondientes.
CUARTA: Es pacto expreso entre Las Partes que EL DEMANDANTE en éste acto cede a LA DEMANDADA todos los derechos derivados y consagrados en el documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.11.2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria, el cual se da aquí íntegramente por reproducido, sobre los bienes inmuebles, identificados como oficinas comerciales Nº 5 y Nº 6, entendiéndose con el otorgamiento de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que repone así las cosas al estado que se tenían, como si la obligación jamás se hubiese contraído o sea que LA DEMANDADA podrá aceptar libremente ofertas de compra de terceras personas interesadas en los mismos bienes inmuebles, o proceder de la forma que considere más conveniente a sus intereses.
QUINTA: Las Partes de común y mutuo acuerdo se obligan a no intentar o interponer ante ninguna jurisdicción otras acciones judiciales en materia civil, mercantil y penal, que tenga como objeto los mismos bienes inmuebles identificados como oficinas comerciales Nº 5 y Nº 6, según documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22.11.2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 195 de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria, el cual se da aquí íntegramente por reproducido.
SEXTA: Las Partes de común y mutuo acuerdo piden respetuosamente a la Ciudadana Juez que, que en éste mismo acto con la urgencia del caso y con la habilitación del tiempo que sea necesario proceda a la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por estar ajustada a derecho y en consecuencia se le otorgue a la respectiva homologación el carácter de sentencia definitiva firme y ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que en virtud del Desistimiento manifestado en la presente transacción judicial de común y mutuo acuerdo, pide respetuosamente a la Ciudadana Juez, con la urgencia del caso que una vez que proceda con la debida homologación, en ese mismo acto proceda con la urgencia del caso a emitir los Oficios correspondientes para levantar las Medidas Cautelares de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los Tres (3) Inmuebles propiedad de LA DEMANDADA, que fueron decretadas por el presente juicio, según los Oficios: 1.- Oficio Nº 24.942-13, de fecha 13.11.2013, dirigido al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual recayó sobre un inmueble, constituido por una Oficina Comercial identificada con el Nº 5, el cual le pertenece según documento protocolizado en fecha 26.12.2012, anotado bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2.012; 2.- Oficio Nº 24.993-13, de fecha 09.12.2013, dirigido al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que posee la demandada en una parcela identificada con el Nº 2, ubicada en la Urb. Jorge Coll, el cual le pertenece según documento protocolizado en fecha 24.11.2009, anotado bajo el Nº 2009-1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.16.17 y correspondiente al folio real del 2009; y 3.- Oficio Nº 0970-14.775, de fecha 15.04.2014, dirigido al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de éste estado, que recayó sobre la totalidad de un lote de terreno, el cual le pertenece según documento protocolizado en fecha 09.11.2012, anotado bajo el Nº 2012-997, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1808 y correspondiente al folio real del 2.012.
OCTAVA: Es pacto expreso entre LAS PARTES que, cada una asumirá particularmente sus obligaciones de pagar individualmente sus respectivos gastos que le corresponden; por concepto de honorarios profesionales a sus abogados y costas procesales en que se haya podido incurrir en virtud del presente juicio. En consecuencia, en virtud de la incidencia por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el presente juicio, por el Abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.006.465, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.370; en éste acto EL DEMANDANTE, se obliga a pagar los honorarios profesionales correspondientes a ésta incidencia por honorarios.
NOVENA: Es pacto expresó entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE que, éste último en su cualidad de Cesionario declaró en ese acto y de manera expresa que exime de toda culpa a LA DEMANDADA, y sus representantes legales y judiciales, ciudadanos HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.305.855, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.453, y GREISSY SAYONARA MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.036.015, de éste domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.496, del Fraude Procesal que se le pretenda imputar por el presente juicio, mediante la acción impulsada, por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.006.465, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.370, con la intención de remitirlo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ante el Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Quedando libre LA DEMANDADA y sus representantes legales y judiciales, de ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes todas las acciones judiciales pertinentes sobre ésta misma incidencia la cual fuera ejercida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: Acción de FRAUDE PROCESAL con colusión y TERCERÍA VOLUNTARIA, admitidos por éste Tribunal en fecha 21.09.2017 y según Sentencia de fecha 04.10.2017.
DÉCIMA: Las partes de común y mutuo acuerdo solicitan a éste honorable Tribunal que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
Asimismo, en común acuerdo las partes consignaron en ese mismo acto Cheque de Gerencia, signado con el N° 05005586 de la entidad bancaria Banco Del Sur, Banco Universal, debitado de la cuenta N° 0157-0062-92-2129910001; por un monto total de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,00), por concepto de Costas Procesales generadas en el presente procedimiento. Se consignó copia del mencionado cheque.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que el el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, actua en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del presente juicio de la parte demandante, debidamente asistido por la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 80.815.
- Que la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, en su carácter de parte demandada, actúa representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 112.496.
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
Con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
Por último, visto el escrito presentado en ésta misma fecha (18.10.2017) y el cual riela a los folios 54 al 60 del cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, consignado por el apoderado judicial del intimante, ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL en el cual según las actuaciones procesales del presente juicio estimadas por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados por la representación judicial realizada en el presente juicio; asimismo retiró Cheque de Gerencia, signado con el N° 05005586 de la entidad bancaria Banco Del Sur, Banco Universal, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,00) quedando conforme con las pretensiones dinerarias y a su vez solicitando sea consumado el mismo acto.
En razón de los hechos antes expuestos, ésta Sentenciadora observa: Que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa ésta Juzgadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir y la conformidad de parte del intimante por la aceptación del pago, como contrapestacion de los honorarios profesionales causados, es por lo que ésta Sentenciadora habilitado como ha sido el tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 16.10.2017 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 16.10.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se da por terminado el juicio Principal de Cumplimiento de Contrato y de las incidencias de Fraude Procesal, Tercería Voluntaria, Intimación de Honorarios Profesionales y Medidas Cautelares; y se ordena el archivo de los mismos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
TERCERO: SE ORDENA suspender las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por éste Juzgado en fechas 15.11.2013 y 09.12.2013, y participadas al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esas mismas fechas, la primera con oficio Nro. 24.942-13 y la segunda con el Nro. 24.993-13; y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, en fechas 15.04.2014 y 14.08.2014, y participada solo la primera, al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15.04.2014, con oficio Nro. 0970-14.775. Particípese lo conducente a los Registradores respectivos, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes. Líbrense oficios.
CUARTO: SE ORDENA dejar sin efecto los oficios Nros. 27.421-17 y 27.422-17, dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Nueva Esparta respectivamente, los cuales fueron ordenados mediante sentencia interlocutoria de fecha 04.10.2017, hoy objeto de análisis.
QUINTO: SE ORDENA agregar copia certificada del presente auto a los cuadernos separados referidos a las incidencias de TERCERÍA, INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, así como el CUADERNO DE MEDIDAS.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En ésta misma fecha, se libraron los oficios respectivos, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/Jac.-
EXP. N° 11.560-13.