REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2017
207° y 158º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente los documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de abril de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2016.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.8420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de octubre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2016.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.8420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la medida pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada por caunto pudieran efectuar sucesivas enajenaciones y actos (continuación de la construcción) en detrimento de la actora.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen los extremos de ley, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) lote de terreno ubicado en la calle prolongación de la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie aproximada, es de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (409,50 Mts.2) y cuyos linderos y medidas, son las siguientes: NORTE: En trece metros (13,00 Mts.) de largo, que es su frente con terrenos que pertenecieron a los cónyuges Jorge y Teodora Halek, actualmente Urbanización El Paraíso, avenida San Martín de por medio; SUR: En trece metros (13 Mts.), con terrenos que son o fueron de Graciliano José Narváez; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts.), con casa y terreno de Filomena Ramos; OESTE: En treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts.), con terreno y casa de Gustavo Acosta Reyes, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3605, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
En cuanto a la medida preventiva innominada de suspensión total de la obra llevada a cabo por los ciudadanos Jose Enrique Pamparato Lujan Y Guillermo Alfredo Cotua Alfonzo, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculumconcurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora - y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-., que en este caso en particular está reflejada en la amenaza de causarle una lesión grave o de difícil reparación a la otra parte prima facie se presume de la cláusula tercera de los Estatutos Sociales y del mismo justificativo de testigo, pues pudiese causarle un grave daño tanto al actor como a un tercero de difícil reparación en caso de llegarse a materializarse algún acto de disposición.
Las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Del dispositivo legal trascrito anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no reencuentran expresadas en la ley.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, reiterada hasta la actualidad, establece lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de requerir la medida cautelar innominada, consignó a los autos Oficio N° OMC/2.017-08, expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de abril de 2017, donde se determinó las medidas correctas del lote de terreno adquirido por los ciudadanos JOSE ENRIQUE PAMPARATO LUJAN y GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, asi como Inspección Judicial (Expediente N° 2017-3169) practicada en fecha 29 de septiembre de 2017 y del plano con levantamiento topográfico consignado en fecha 04/10/2017 por el práctico topógrafo designado por el tribunal en fecha 04/10/2017, documentos estos que demuestra la posibilidad de que se cause un grave daño al actor de difícil reparación en caso de llegarse a materializarse algún acto de disposición sobre el terreno objeto de la demanda, por los fundamentos antes expuestos decreta la referida cautelar y por ende se ordena oficiar al Director de INGERIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los efectos de que proceda a la SUSPENSIÓN TOTAL DE LA OBRA llevada a cabo por los ciudadanos JOSE ENRIQUE PAMPARATO LUJAN y GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-16.379.996 y V-17.427.870, respectivamente, que actualmente está en proceso de construcción y mide por el SUR: Doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50 ML);por el ESTE: Veintinueve metros con cincuenta centímetros lineales (29,50 ML);y por el OESTE: Veintinueve metros lineales (29,00 ML), y se encuentra enclavada sobre un lote de terreno ubicado en la calle prolongación de la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual aparece adquirido por los JOSE ENRIQUE PAMPARATO LUJAN y GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3605, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y que según Oficio N° OMC/2.017-08, expedido por esa Oficina Municipal de Catastro, de fecha tres (03) de abril de 2017, presenta las siguientes medidas y linderos: un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS
CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (356,25 mts2), y sus medidas y linderos son: NORTE: En trece metros (13,00 mts.), que es su frente, con terreno que pertenecieron a los cónyuges Jorge y Teodora Halek, actualmente Urbanización El Paraíso, avenida San Martín de por medio; SUR: En doce metros (12 mts.), con terrenos que son o fueron de Graciliano José Narváez; ESTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con casa y terreno que es o fue de Filomena Ramos; y OESTE: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con terreno y casa que es o fue de Gustavo Acosta Reyes, asimismo, colinda por el NORTE con el lote de terreno propiedad de la empresa PATIO PAMPATAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, bajo el Nº 44, Tomo 87-A, expediente Nº 399-15012, de los libros de comercio respectivos, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de abril de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2016.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.8420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y, adicionalmente, de documento de rectificación y aclaratoria debidamente protocolizado por ante esa misma oficina de Registro Público, en fecha siete (7) de octubre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2016.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.8420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos y la boleta de notificación. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP.-
EXP. N° 12.241-17