JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 6 de Octubre de 2.017
207° y 158°.
Vista la oposición a al admisión de las pruebas presentadas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con inpreabogado nro. 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte actora ciudadano ALFREDO ENRIQUE ORPEZA MONTELL, plenamente identificado, en el expediente Nº 25.044, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., debidamente identificada en autos, este tribunal para decidir previamente observa:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la tempestividad de la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de Octubre de 2.017, inclusive, fecha en que se agregaron las pruebas promovidas al presente juicio, hasta el 5 de Octubre de 2.017, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales son de tenor siguiente: Octubre 2017: Martes 3, Miércoles 4,y Jueves 5, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro los tres días de despacho establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal pasa a resolver la oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada de la siguiente manera:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe los movimientos migratorios del ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, titular de la cédula de identidad nro. V-9.427.059, y que dé cuenta de su paradero desde el día 09 de Octubre del año 1.998. La dirigidita a la Oficina Nacional de Registro Civil CNE, a los fines de que informe sobre la dirección de la vivienda donde aparece registrado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTEEL, y, al SENIAT, a los fines de que informe si el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, hizo la declaración del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1.998, y se sirva remitir copia de la declaración, alegando que, a todas luces resulta impertinente los referidos medios probatorios, ya que los hechos que su promoción y evacuación podrían traer al proceso carecen de relación alguna con los sucesos establecidos en la presente causa, ya que no existe hechos controvertidos derivados de la falta de contestación de la demanda.
Que puede concluir fehacientemente que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, buscan única y exclusivamente atentar contra los principios de celeridad y economía procesal al estar enfocados en el retardo injustificado en la tramitación y sentencia de la presente causa, al evidenciarse que las mismas no guardan ningún tipo de relación con los hechos o sucesores establecidos en la presente causa y en nada ayudan a probar al demandado algo que le favorezca en el presente proceso.
Al respecto esta juzgadora observa que los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las pruebas de informes de la siguiente manera:
1.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), con sede en el Espinal, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos y otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A) Se sirva remitir a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, titular de la cédula de identidad número: V-9.427.059; que dé cuenta en particular de su paradero para el día 9 de octubre de 1998.
2.- Oficina Nacional de Registro Civil, con sede en la calle Ruiz, edificio del CNE, La Asunción; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A) Sobre la dirección de la vivienda, donde aparece registrado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, quien es venezolano y titular de la Cédula de identidad número: V-5.093.206.
3.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el Centro Comercial Bella Vista de la ciudad de Porlamar: para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A) Si el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número: V-5.093.206, hizo la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1998; B) Se sirva remitir copia de la mencionada declaración de impuesto sobre la renta.
Ahora bien, en relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de las pruebas de informes promovidas en el escrito de pruebas traído a los autos por los apoderados judiciales de la parte demandada; el apoderado judicial del ciudadano ALFREDO OROPEZA, se opone a su admisión alegando su impertinencia, alegando que las mismas no guardan ningún tipo de relación con los hechos o sucesos establecidos en la presente causa.
En este sentido, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes observaciones: Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente: “…La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 19997). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo 3, pág.552).
Conforme al criterio legal y jurisprudencial expuesto, es evidente que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente.
Destaca esta Juzgadora que en el caso analizado se demando el Cumplimiento De Contrato de una Opción de Compra venta, firmada entre el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN G.C.V., C.A., sobre la adquisición de un inmueble identificado como Town-House, distinguido con el nro. 1, TH-1, del Conjunto Residencial La Rivera, por cuanto se han realizado todas las gestiones necesarias para que la sociedad mercantil ORGARIZACIÓN G.C.V., C.A., otorgue el documento definitivo de compra venta del inmueble, y hasta la fecha de interposición de la demanda no s había logrado. Por ende, a pesar de que el ciudadano ALBERTO MORALES CAMINO, funge como presidente de la empresa demandada sociedad mercantil ORGARIZACIÓN G.C.V., C.A., el referido ciudadano no es parte en el proceso y pretender demostrar que el referido ciudadano se encuentre o no en el país con la solicitud de sus movimientos migratorios, sería una prueba que involucra a una persona natural que no es parte del juicio, en consecuencia, se INADMITE la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), con sede en el Espinal, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser manifiestamente impertinente de conformidad con la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, los apoderados judiciales de la empresa demandada promovió informes a la Oficina Nacional de Registro Civil, con sede en la calle Ruiz, edificio del CNE, y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en el Centro Comercial Bella Vista de la ciudad de Porlamar, a los fines de que informaran la dirección de la vivienda, donde aparece registrado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, y, si el referido ciudadano hizo la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1998, y que se remita copia certificada de la misma. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la dirección de la vivienda donde aparece registrado el demandante de autos, así como si hizo la correspondiente declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal del año 1.998, no es un hecho controvertido en el proceso, en consecuencia, se inadmite las referidas pruebas de informes por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso. Así Se Decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp: 25.044
CBM/FVV/pg.
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