Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 03 de Octubre de 2017.
207º y 158º

Sede Constitucional

Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal, y vista la distribución realizada el día 28 de septiembre de 2017, en la cual le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMÁN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.759 y 121.738, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELVIS RAFAEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cedula de identidad Nº V-16.336.323, en contra de la sentencia dictada en fecha 05-05-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa principal que por DESALOJO intentaran los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, en contra de la sociedad mercantil “BODEGÓN ELVIANYS, C.A.”, procede a darle entrada en esta misma fecha y el curso de ley correspondiente.

Relación de los hechos:
Narran los apoderados judiciales del solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que en el asunto Nº 124/16, relativo al juicio de desalojo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, interpuesto en su contra por el ciudadano Antonio Rodríguez, apoderado judicial de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, y en la cual se ordenó el desalojo del inmueble que ocupa el querellante desde hace más de 6 años, que los verdaderos propietarios como son los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, quienes le cedieron un espacio para que el demandado lo ocupara y lo desarrollara a su libre albedrío, como un buen padre de familia y de buena voluntad y de agradecimiento, y que lo ocupara debido a un contrato de arrendamiento y como un buen inquilino tal como lo manifiestan los arrendadores ya identificados, y que desde el año 2001 ha vivido y trabajado en dicho inmueble con total y absoluta convicción, ejerciendo de forma pacifica e ininterrumpida ocupación por mas de 6 años, sin dejar de pagar los canon de arrendamientos, dado que siempre ha existido una relación de arrendamiento entre los cedentes y su persona, que desde el año 2001, ese inmueble ha sido su domicilio y sito de trabajo, en primer lugar convive con su esposa y 3 hijos menores de edad, donde el menor de 3 años nació estando viviendo en ese inmueble, quedando constancia en su partida de nacimiento, y en el RIF, donde está la dirección de su sitio de trabajo, y dejando de igual forma constancia que en ese inmueble se desarrolló una actividad comercial dedicada a la venta de licores; con el que su poderdante obtiene el sustento de familia y que además constituye su vivienda y por ende su lugar de trabajo, tal como consta de los recibos de pagos llevados por el Órgano encargado para su colección como es la Alcaldía Autónoma Santiago Mariño para dilucidar cualquier derecho como inquilino solvente del inmueble; de igual forma se deja constancia de los recibos llevados por ante el Tribunal de los pagos de canon de arrendamientos; todo lo antes expuesto fue alegado y probado en el juicio respectivo donde la juez decide en contra de su poderdante alegando que no se cumplieron los pagos de arrendamientos y dejando de lado las pruebas en las resulta de este conflicto.
Que en vista que los argumentos probatorio fueron ignorados por la Juez de la causa en la sentencia; y donde se le ha vulnerado los derechos a su cliente y despojándolo, en primer lugar, de un inmueble que no es de su propiedad pero es utilizado para sustentar a su familia y en segundo lugar, se le esta despojando de un espacio donde utilizan como vivienda donde convive con su esposa y sus 3 hijos menores de edad; que es por ello que recurren a la acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia del 05-05-2017, Expediente Nº 124/16; la cual coloca en tal indefensión a su poderdante ante las graves omisiones, en vista que fueron ignorados todos los depósitos realizados al tribunal tras haberse ejecutado la apertura de cuenta del Banco Bicentenario del Pueblo en la cuenta número 01750076760061867551, a nombre del ciudadano Rinaldi Nicola, para que fueran depositados y posteriormente fueron consignados ante el tribunal de la causa y los mismos anexados al expediente antes mencionado.
Que además el ciudadano Nicola Rinaldi, donde se libró cartel de notificación en el periódico de circulación regionales diario El Sol que se encuentra dentro del expediente 04/15, y donde el propietario se dio por notificado, y realizó una diligencia con su abogada la ciudadana Yuladys Milano, donde solicita se ordena la entrega de todas las consignaciones que se han hecho a su favor, y posteriormente hace otra diligencia con su abogado Antonio Rodríguez que recibe satisfactoriamente las consignaciones y se sirva de entregar el resto de las mismas, por diligencia de fecha 23 de enero de 2017;que es lo que se ve en la imperiosa necesidad de incoar la presente acción, a los fines de que se le restituya los Derechos y Garantía Constitucionales infringidos a su defendido; que la sentencia dictada en fecha 05-05-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio, resulta violatoria al debido proceso al no aplicarse a este asunto la normativa que corresponde por la materia, que no es otra que obviar las pruebas fehacientes llevadas por el tribunal en el expediente Nº 124/16, y la Juez no escuchó y omitió, siendo determinante su decisión y afectado los derechos inherentes y garantías constitucionales de su defendido; pues se optó por un procedimiento breve que no tiene el rango de imbricación social que impune a ley y en su defecto se obligó a defenderse en u proceso no natural a su situación, razón por la cual denuncio que la recurrida violenta de manera directa su derecho, cuando enfrento la inexistencia del derecho a apelar por la naturaleza breve del procedimiento y su cuantía, llego así al callejón cuya única salida es la espacialísima acción constitucional del amparo.”

Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”

Y el artículo 2°, eiusdem, dice:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Expuesto como ha quedado que la presente pretensión de Amparo Constitucional versa sobre la violación del derecho a la defensa y del debido proceso emanado de una sentencia de un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, afines con la competencia Civil de este Tribunal, y presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Sede Constitucional, se declara competente para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-

De los requisitos de Admisibilidad:
De la revisión realizada a las actas de la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que los abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMÁN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.759 y 121.738, respectivamente, consignan copias fotostáticas de expediente Nº 04/15, en el cual consta poder debidamente notariado, otorgado por el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, ya identificado, que corre inserto a los folios que van del 40 al 43 del expediente. Sin embargo, del referido mandato se lee textualmente, que el precitado ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, se lo otorga para lo siguiente: “(…) confiero PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y BASTANTE (…) al ciudadano GERMAN ALFONZO, (…) En consecuencia y en ejercicio del presente poder quedan facultado mi prenombrado apoderado para representarme ante todas las autoridades de la Republica sea estas civiles, administrativas, fiscales o judiciales. Asimismo, quedan facultados para promover y contestar demandas y reconvenciones; promover y contestar excepciones; interponer recursos de apelación y de Casación; darse por citado y notificado; hacer cobros de dinero en efectivo o en cheques o en especies, convenir, transigir y llegar a acuerdos; promover y evacuar pruebas; llevar los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias; recibir cantidades de dinero otorgando los consiguientes finiquitos; solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas; hacer posturas en remates; sustituir éste poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; y en fin ejecutar todos los actos que estimen convenientes a la mejor y más segura protección de todos mis derechos, acciones e intereses, pues las facultades incluidas son de mero carácter enunciativo y en ningún caso limitativo.(…)”.
Asimismo, los precitados apoderados judiciales, abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMÁN ALFONZO, ya identificados, hacen referencia en el escrito libelar que su carácter ostenta del poder especial que les fue otorgado por ante el Tribunal Quinto de Municipio, así pues se evidencia que a los folios que van del 83 y 84, constan copias fotostáticas del poder Apud-Acta otorgado en el expediente Nº 124/16, por el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, ya identificado. Sin embargo, el precitado poder se lee textualmente, “(…) el ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, (…) actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la firma personal BODEGON ELVIANNYS, C.A, (…) confiero en nombre de mi representada Poder Apud-Acta en el expediente signado con el Nro. 124/16, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMÁN ALFONZO, (…)”.

En sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye lo siguiente:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.”.

Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión Nº 535 de fecha 04-06-2010, en la cual se señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, arquetipo jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1183/2002, de fecha 06-06-2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, emerge en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.
Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19 del texto orgánico, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la norma en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros, ha establecido que:
“…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”

De allí que compartiendo todo el criterio jurisprudencial y vinculante antes expuesto, en el caso que nos ocupa, es simple deducir que los abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMÁN ALFONZO, ya identificados, carecen de facultades para introducir o intentar acción de amparo constitucional en representación del ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, dicho poder sólo la faculta para intentar, contestar y proponer demandas (…) ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios y no para actuar en sede constitucional.
De la misma forma, advierte este tribunal que el instrumento poder alegado por los abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMÁN ALFONZO, para fundamentar su representación como apoderados judiciales de la parte accionante, fue otorgado el 28-04-2016, apud acta, en el Expediente Nº 124/16, nomenclatura particular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursa el juicio por Desalojo, instaurado por los ciudadanos los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, en contra de la sociedad mercantil “BODEGÓN ELVIANYS, C.A.”.
Así las cosas, igualmente este Juzgado estima que el referido instrumento poder apud acta resulta insuficiente para acreditar la condición de los mencionados profesionales del derecho como apoderados judiciales del accionante, habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, dicho poder sólo los faculta para actuar en la causa en la que el mismo fue conferido y no en sede constitucional, siendo el amparo un juicio autónomo, distinto y no una instancia del juicio principal, motivo por el cual este Tribunal precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados GEYBELTH ALFONZO y GERMÁN ALFONZO, ya identificados, apoderados (sin facultades para introducir esta acción de amparo constitucional) del ciudadano ELVIN RAFAEL PINEDA, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 05-05-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a los indicados criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de 2017.- Años 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.469.
CBM/RV/oclm