REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. 207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUIMARY JOSÉ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.423.681, domiciliada en la Población de Valle Verde, sector la Capilla, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acredito apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GABRIEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.663.387, domiciliado en la Calle las quintas, Distrito Montes, Municipio Cumanacoa, del Estado Sucre.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana LUIMARY JOSÉ HERNANDEZ, ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.663.387, domiciliado en la Calle las quintas, Distrito Montes, Municipio Cumanacoa, del Estado Sucre, según la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 22-6-2.015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 1-10).
En fecha 21-9-2.016, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente recibida por la representación judicial de Ministerio Público. (Fs. 21-22), y en fecha 11-5-2.017, se agregó a los autos comisión de citación, en donde fue citado la parte demandada en fecha 31 de Marzo de 2.017. (Fs. 30-43).
En fecha 26-6-2.017, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, no lográndose la reconciliación y emplazando a las partes para el segundo acto reconciliatorio del juicio. (Fs. 44).
En fecha 10-8-2.017, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, no lográndose la reconciliación y emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda. (Fs. 45).
Por acta de fecha 20-9-2.017, se realizó el acto de contestación a la demanda, no compareciendo las partes al citado acto, declarando extinguido el presente juicio. (Fs. 46).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

El sentido literal de la norma antes transcrita expresa que la deserción del demandante al acto de contestación a la demanda, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la extinción del procedimiento.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, del día veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:
“…La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes….”

En atención a la norma y sentencia transcrita, afirma esta Juzgadora el carácter personalísimo de la asistencia de la parte actora al acto de contestación a la demanda, so pena de su ausencia causará la extinción del proceso, por lo que aun cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados señala que para actuar en juicio sin ser abogado, deberá nombrarse un profesional del derecho, en los juicios de divorcio tal representación no tiene asidero por el carácter personalísimo de los actos.
En el caso de marras se observa la no comparecencia de la parte demandante ciudadana LUIMARY JOSÉ HERNÁNDEZ, al acto de contestación a la demanda en el presente juicio, aunado al hecho que fueron emplazadas las partes a dicho acto, en la realización del segundo acto conciliatorio del juicio, en consecuencia, analizado el artículo anterior y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe declarar inexonerablemente esta Juzgadora la EXTINCIÓN del presente juicio de Divorcio, por la ausencia de la parte actora ciudadana LUIMARY JOSÉ HERNÁNDEZ, al acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por DIVORCIO intentado por la ciudadana LUIMARY JOSÉ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSE GABRIEL SANCHEZ DÍAZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de Octubre del dos Mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VASGAS.
En esta misma fecha, siendo las 1:39 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. Nro. 25.104.
CBM/FVV/Pg.