REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de octubre de 2017
207º y 158º
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento conforme al diferimiento acordado en el auto anterior, sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 11-8-2017, presentada por el abogado ROLMAN CARABALLO, con Inpreabogado Nº 64.415, en su carácter de Partidor designado en la presente causa, quien solicita al Tribunal que firme como ha quedado la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28-7-2017, ordene la ejecución de la misma; y en ese sentido este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…”(Sic)
En principio es importante destacar, que la consecuencia lógica de la sentencia es su ejecución, con lo cual se materializa el cumplimiento, por parte del adversario perdidoso de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado; por ello, la ejecución forma parte del proceso, ya que es la etapa final del mismo, y forma parte de esa única relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es citado.
En tal sentido, uno de los presupuestos de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada “Acto Judicati”, por actio judicati, se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia; por ello, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho; y por lo tanto, la actio judicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el Tribunal no puede de oficio acordar la ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 524 eiusdem, donde se entiende que el Juez no puede acordar la ejecución de oficio, sino únicamente a petición de parte.
Chiovenda define la ejecución: “..como el conjunto de actividades dirigidas en su fin, a que el vencedor consiga prácticamente por obra de los órganos públicos el bien que le fue concedido o reconocido por la ley, según la declaración contenida en la sentencia.”(Destacado nuestro)
Ahora bien, quien aquí decide en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº 00-967, en fecha 24-1-2002, dejó sentado lo siguiente:
“Se denuncia la falta de aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el fallo adjudica el derecho a solicitar la ejecución de la transacción que puso fin al presente juicio a los árbitros, en lugar de declarar que ése derecho corresponde a las partes de conformidad con lo previsto en la norma cuya infracción se delata.
La recurrida en su parte pertinente expresa:
“...Igualmente considera este Tribunal que la transacción celebrada entre las partes en fecha 05/03/98, no puede en modo alguno ser objeto de ejecución, en virtud de que los únicos que podrían pedir la ejecución de ella son los Arbitros designados al efecto, si consideramos que si han cumplido con las obligaciones contenidas en dicha transacción, por lo que mal podría el Tribunal a-quo declarar la ejecución de una transacción cuyo deber y conocimiento le es dado únicamente a los Arbitros designados, y, ASI SE DECIDE...”.
El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".
Por otra parte, en relación con el alcance del concepto de legitimación para actuar es la opinión del profesor Piero Calamandrei, la siguiente:
“...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...”. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).
El maestro Eduardo Couture, a su vez, explica el derecho de petición en los siguientes términos:
“...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...”. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).
Es claro que la posibilidad de ejecución va unida junto con el derecho a accionar y por tanto la legitimación para accionar implica la potestad para proceder con la ejecución, y por ello los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y así, siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar, la ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
Los principios que se dejan sentados son suficientes para concluir que, cuando la recurrida declara que la ejecución de la transacción suscrita por las partes corresponde a los Arbitros y no a aquellas, viola el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se establece.”
De acuerdo con el criterio doctrinario parcialmente trascrito, queda claro que la solicitud de ejecución de una sentencia va unida con el derecho de accionar y la legitimación, y que los sujetos legitimados para ello son los que tienen concedido el derecho de petición, y siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar, la ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
A tales efectos, este Tribunal Niega la solicitud realizada por el abogado diligenciante, ya precedentemente identificado, quien actúa en su carácter de Partidor designado en la presente causa, por ser contraria a derecho. Así se decide.-
Expediente N° 24.611
CBM/fv/mcf.-