Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de Octubre de 2017.
207º y 158º

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-10-2017, por el abogado ALI SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este tribunal en fecha 24-10-2017, mediante el cual se declara improcedente la promoción de pruebas de informes, ya que la presente causa no se encuentra en etapa probatoria, este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Que por auto de fecha 05-10-2017, se procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil BENI MAR HOTEL, C.A.; se ordena librar Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-10-2017, se dictó auto complementario de la admisión, ordenándose el emplazamiento del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y de la Procuraduría General de la Republica.
La presente causa se contrae a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano HÉCTOR ESNEL GUZMÁN, en contra de la sociedad mercantil BENI MAR HOTEL, C.A., identificado en autos.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Artículo 434.-
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Artículo 691.-
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Ahora bien, refiriéndonos de manera mas precisa en el caso de marras y la naturaleza de la acción instaurada, la cual se refiere a la prescripción adquisitiva, incoada por la sociedad mercantil SUPER K LA KARIBEÑA, C.A., resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia nro. 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
“…En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
…(Omissis)…
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
…(Omissis)…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria…” (subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que, el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y, copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a que personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…” (Negrita Nuestra).

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Determinado lo anterior y revisados los documentos aportados con el escrito de demanda, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, acompaño a su escrito libelar, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03-06-1991, bajo el Nº 11, folios 54 al 58, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de ese año, mediante el cual la empresa BENI MAR HOTEL, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05-04-1991, anotada bajo el Nº 8, Tomo 12-A Sgdo., adquiere la propiedad de un terreno que mide ocho (8) metros de frente por cincuenta (50) metros, de fondo, marcado con la letra “B”; así como copia simple del documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 12-08-1992, bajo el Nº 48, folios 257 al 260, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1992, marcado con la letra “C”; copia simple de documento de anticresis e hipoteca especial y de primer grado, a favor del Banco Hipotecario de Occidente, marcado con la letra “E”; documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil BENI MAR HOTEL, C.A., marcado con la letra “F”; y, una certificación otorgada por el Registro Público del Municipio Mariño y García de este Estado; evidenciándose de los referidos documentos que el apoderado actor, no acompañó con su pretensión, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que pretende en prescripción, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos fundamentales tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como la copia certificada del titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados. En tal sentido, en consonancia, con el criterio emitido en el fallo identificado con el Nº 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante, respecto a la satisfacción de los mismos, resulta inexorable concluir que la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado ALI JOSE SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ESNEL GUZMAN, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano HÉCTOR ESNEL GUZMÁN, en contra de la sociedad mercantil BENI MAR HOTEL, C.A., identificado en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.470.
CBM/FV/oclm.