REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de Octubre de 2017.
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 24-10-2017, suscrita por el abogado ELADIO RAFEL MOYA HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 14.603, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.878.428, donde desiste de la acción y del procedimiento incoado, e igualmente solicita la homologación del desistimiento propuesto. En consecuencia, este Tribunal a los fines homologar el referido desistimiento observa:
Que mediante diligencia de fecha 24-10-2017, comparece por ante este Tribunal el abogado ELADIO RAFEL MOYA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, y expuso: “…En cumplimiento preciso y expreso de mi apoderada desisto en todas y cada unas de sus partes del procedimiento…”.
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
De igual forma el artículo 264 ejusdem, contempla:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las referidas normas se puede interpretar que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente en el poder autenticado. En conclusión la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir validamente. Así mismo lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0443, expediente Nº 00-0438, de fecha 23-5-2.000, en la cual estableció:
“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353)…”
Ahora bien, aplicando lo antes citando y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21-08-2017, anotado bajo el Nº 43, Tomo 287, folios 147 hasta 149, de los libros de autenticaciones de esa Notaría (Fs. 253-254), se observa que la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, antes identificada, le otorgó poder en la persona de los abogados ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ y ELI DANIEL VELLORÍ VILARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.828.403 y V-9.309.863, e, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.603 y 127.399, respectivamente, y sin bien es cierto que en el referido poder se encuentra expresamente la facultad para desistir, no es menos cierto que no consta en forma expresa la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de la parte actora, no tiene validez, debido a que dicha representación judicial carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal; por no tener conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento; por lo tanto, y en vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.247.
CBM/FV/oclm.