REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 207° y 158°
Expediente Nº 25.100
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS MARÍA ORDAZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.420.619.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN PAREJA, con Inpreabogado Nº 131.454.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.539.769.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por el ciudadano JESÚS MARÍA ORDAZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS ADOLFO CHANG PIÑERO y RAFAEL ANDRÉS SILVA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.524 y 229.574, respectivamente, contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, ya identificados.
Sometida al sorteo correspondiente el 09-6-2015, dicha demanda recae en este Juzgado, y el día 22 de los mismos mes y año, se le da entrada a la causa y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 18-7-2016, este Tribunal procede a anular las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 22-6-2015, reponiendo la causa al estado de que fuera reformado el auto de admisión al haberse omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de octubre de 2016, comparece el actor asistido de abogado, y otorga poder apud acta al abogado JUAN PAREJA, con Inpreabogado Nº 131.454; asimismo consigna las copias para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público. Igualmente en esta misma fecha, el demandante revoca el poder otorgado a los abogados LUIS CHANG y RAFAEL SILVA, ambos ya previamente identificados.
En fecha 17-10-2016, el Tribunal ordena librar la compulsa respectiva y la boleta del Fiscal.
El día 27-10-2016, comparece el apoderado actor y pone a disposición del Alguacil el vehículo para su traslado, a los fines de realizar la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23-11-2016, el Alguacil deja constancia de haber entregado la boleta, debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
El 06-12-2016, la Juez Temporal, Abg. Lesbia Suárez, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 15-12-2016, fue librada la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 27-4-2017, el Alguacil consigna debidamente firmada la compulsa entregada a la demandada de autos.
El 11-5-2017, comparece el apoderado actor y solicita se emita el correspondiente edicto, el cual se libra el 16-5-2017.
En fecha 22-5-2017, la parte demandante retira el edicto, y el 25-5-2017, consigna la publicación en prensa del mismo, el cual se agrega al expediente en la misma fecha.
El día 16-6-2017, comparece la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, parte demandada, asistida por la abogada ADRIANA DEL VALLE GONZALEZ QUIJADA, y consigna escrito de contestación y promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y anexos de seis (6) folios útiles.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el demandante de autos que desde el año 1991, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, ya identificada, unión ésta que se mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente hasta mediados del año 2012; pero que pasados ya casi 22 años, se comenzaron a suscitar entre ellos graves problemas, entre ellos el maltrato verbal, discusiones constantes hasta que tuvieron una confrontación física que los llevó a instancias judiciales, y desde el año 2012 se separaron físicamente desde hace ya casi dos años ella vive en una casa que construyó con sus propios recursos sobre un terreno de su propiedad sin que reanudaran la relación de hecho; que durante dicha unión concubinaria no procrearon hijos; que anexa al libelo de demanda la copia simple de su cédula de identidad donde se evidencia que su estado civil es soltero; y por consiguiente pasa a enumerar e identificar los bienes donde se desarrolló esta relación estable de hecho, expresando que el bien fue adquirido antes de dicha relación y el cual se encuentra conformado por un terreno con una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528 Mts.2), ubicado en la calle Terranova, callejón Clemente Suárez, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual se encuentra descrito y delimitado en el escrito libelar, propiedad ésta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en fecha 20-1-1988, anotado bajo el Nº 436, folio 436, libro Nº 2 del Registro de Propiedades que lleva la Comunidad Indígena para el período 1987-1989.
Fundamenta la demanda en base a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-7-2005.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada de autos quien fue debidamente citada, presentó escrito de contestación y promoción de pruebas de manera extemporánea por tardío, es decir, no hizo uso de su derecho en su oportunidad procesal para contestar la demanda, por tanto se tiene como no presentado.
VI.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Junto con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
a) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS MARÍA ORDAZ VELÁSQUEZ, parte demandante, del cual se evidencia que dicho ciudadano aparece que su estado civil es soltero, y la misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
b) Instrumento poder conferido por el demandante a los abogados Luis Adolfo Chang Piñero y Rafael Andrés Silva Aguilar, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 27-5-2015, inserto bajo el Nº 14, Tomo 31. A dicho documento no se le asigna valor probatorio en virtud de que el demandante revocó el referido poder a los mencionados abogados. Así se establece.
c) Copia simple del documento de compra-venta de inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector el Poblado de la ciudad de Porlamar, constante de una superficie de 528 Mts.2. Al citado documento no se le asigna valor probatorio por cuanto no constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
VIII.- MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Para considerar una unión como un concubinato, se debe demostrar que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
OMISSIS…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
OMISSIS…
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…OMISSIS…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…OMISSIS…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13-3-2006, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Igualmente, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador a tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”
Ahora bien en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Al respecto, como se observa del texto de la demanda, el demandante manifiesta que desde el año 1991, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, unión ésta que se mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente hasta mediados del año 2012; pero que pasados ya casi 22 años, se comenzaron a suscitar entre ellos graves problemas, entre ellos el maltrato verbal, discusiones constantes hasta que tuvieron una confrontación física que los llevó a instancias judiciales, y desde el año 2012 se separaron físicamente; que durante la unión concubinaria no procrearon hijos; que anexa al libelo de demanda la copia simple de su cédula de identidad donde se evidencia que su estado civil es soltero; y finalmente identifica un bien donde presuntamente se desarrolló esta relación estable de hecho.
Por su parte, la demandada ARELIS JOSEFINA ALMARZA, aún cuando se encontraba a derecho por estar válidamente citada en forma personal (fs. 81 y 82), compareció ante este Tribunal pero una vez vencido el lapso que le otorga la ley para dar contestación a la demanda intentada en su contra, es decir, no hizo uso de su derecho a la defensa en el plazo que le otorga la ley para contestar la demanda, así como a promover pruebas que desvirtuaran lo alegado por el demandante; que de igual manera, se observa que en la secuela procesal haya concurrido persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial en virtud del Edicto ordenado y publicado en la prensa a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente causa, dándose por cumplido el mandato contemplado en el artículo 507 del Código Civil.
Sin embargo, visto que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, es importante señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en este tipo de acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que, aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del MAGISTRADO JOSE EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando señala que “existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…” (Destacado nuestro)
Así las cosas, es importante destacar que los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores, como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado. Por consiguiente, se dice que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos. Por lo tanto, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, ya que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Sic).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
A ese respecto, es preciso señalar que corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el accionante debe describir en términos generales, y por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Expuesto lo anterior, es importante destacar que los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores, como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado. Por consiguiente, se dice que la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos.
Entonces, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, ya que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En el caso bajo estudio, revisadas como han sido todas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que estando la causa en etapa de sentencia, fue emitida sentencia en fecha 18-7-2016, donde fueron anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, y se repuso la causa al estado de modificar dicho auto de admisión por haberse omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Público; sin embargo se verifica que el actor impulsó el proceso para que se llevara a cabo la notificación del Ministerio Público así como la publicación en prensa del Edicto a que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, pero una vez estando en fase de promoción de pruebas, no hizo uso de su derecho, motivo por el cual quien aquí decide, considera que no consta probanza alguna que demuestre la acción intentada, ya que la parte accionante no hizo uso de su derecho en la oportunidad procesal que le concede la ley para promover pruebas; por tanto y a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, que estima que no se encuentra probado en autos, que entre el ciudadano JESÚS MARÍA ORDAZ VELÁSQUEZ y la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, existiera una unión concubinaria, tal y como fue establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15-7-2005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, por lo que, al no haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe sucumbir y declararse sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IX.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA ORDAZ VELÁSQUEZ contra la ciudadana ARELIS JOSEFINA ALMARZA, ya precedentemente identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.100
CBM/fv/mcf.-
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