REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 23 de Octubre de 2017.
207º y 158º
Visto el libelo de demanda en el expediente Nº 25.461, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, interpusiera la sociedad mercatil LEIOA INVERSONES, C.A., contra el ciudadano JESÚS NARVÁEZ, en el cual solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, eiusdem; este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora solicita que como medida preventiva, se decrete el secuestro, sobre la porción de terreno arrebatada a su poderdante, perfectamente determinada en el plano que se acompaña como parte integrante de la inspección judicial acompañada al referido escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, eiusdem, por estar llenos todos los extremos de Ley y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria a ejecución del fallo.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, las medidas cautelares preventivas nominadas, entre las cuales se encuentran el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Más adelante, en el Parágrafo Primero de dicho artículo, establece lo siguiente: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”; consagrando así la institución de medidas cautelares innominadas.
De lo antes expuesto, se observa que, la medida de secuestro se encuentra dentro de las medidas preventivas nominadas, indicadas en el encabezamiento del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y, aunando a esto, el articulo 599, eiusdem, establece las causales específicas por las cuales se decretarán los secuestros; y siendo que en el caso de marras, se pide el decreto de medida innominada de secuestro, es por lo que este tribunal se abstiene de decretar la referida medida aquí solicitada, ya que la misma no encuadra en el Parágrafo Primero del articulo 588 de la Ley Sustantiva, sino en el encabezamiento del referido articulo, como medida preventiva nominada, y las causas para su decreto son las indicadas por el articulo 599, eiusdem, de la que parte actora no indica ninguna, a los fines de su decreto . Así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.461.
CBM/FV/oclm.