Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 23 de Octubre de 2017.
207º y 158º
Por recibida la presente demanda por su firmante y los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y vista la demanda presentada por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.575.459, domiciliada en la avenida 31 de Julio, sector Cocheima, callejón Los Noriega, casa Nº 10, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada, GÉNESIS SEGNINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.879, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa: Que en fecha 18-10-2017, la referida ciudadana YRENE RAMONA LARA PÉREZ, actuando en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO RAMÓN NORIEGA, presenta escrito mediante el cual solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy de cujus PEDRO TRAMON NORIEGA, y su persona. Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, prevé que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma parcialmente trascrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Así pues, de la revisión efectuada al escrito presentado por la ciudadana YRENE RAMONA LARA PÉREZ, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, por lo que no se dio cumplimiento al numeral 2° del Artículo 340 ejusdem, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal INADMITE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.482.
CBM/FV/oclm.
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