Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Octubre de 2017.
207º y 158º

Sede Constitucional

Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal, y visto que por distribución de fecha 10-10-2017, le correspondió a este Juzgado conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, que presentara la ciudadana AURELYS MARÍA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.968, debidamente asistida por el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.020, contra la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.130, en abuso de sus atribuciones como Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño.

1.- Relación de los hechos:
Narra la solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
Que es propietaria legitima de un lote de terrenos ubicado entre los sectores Guatamare y El Valle del Espíritu Santo, jurisdicción del Municipio García de este Estado, según dos documentos, el primero de cesión de derechos, suscrito a su favor por ante la Notaría Pública de Municipio Marcano y, el segundo, contentivo de una aclaratoria, suscrito validamente ante la Notaria de la capital de este estado; que hasta estos días la diligencias correspondientes para los tramites registrales le habían sido imposibles de concretar, por motivos económicos puntualmente, no contaba con la disposición económica necesaria para adelantar los trámites que permiten darle a su derecho legitimo de propiedad un efecto legal erga omnes, lo cual se traduzca e una disposición plena de la propiedad legítima que sin duda alguna ostento, siendo esta una situación en la que necesariamente deben intervenir los órganos reguladores del estado venezolano, vale decir, las oficinas de Registro de Propiedad Inmobiliaria. En el mes próximo pasado unos conocidos de la familia, abogados de profesión, se ofrecieron voluntariamente, en virtud de la amistad que les unía a adelantar lo tramites y diligencias correspondientes para lograr la nota registral tan ansiada, bajo el argumento de que eran muy amigos de la ciudadana Registradora, del Registro Público del Municipio Mariño, que es donde le corresponde registrar su propiedad.
Que le advirtió, con mucha claridad de sus condiciones económicas, a lo cual le respondieron que se quedará tranquila que ellos harán las diligencias necesarias y después se resolvería cualquier cosa. Siendo, de esta forma le hizo entrega a esos ciudadanos, los cuales es inútil nombrar, de toda la documentación necesaria, efectivamente diligenciaron lo correspondiente, se ofrece la oportunidad por medio de la gobernación del estado Nueva Esparta de una compra parcial de unos metros de su terreno para el desarrollo habitacional de viviendas o soluciones habitacionales, esta oferta l hace comunicarse con los supuestos “amigos” quienes aducen que esto está en mano de la Registradora ya, comienza un calvario de juego y mentiras, finalizando con la entrega en sus manos de sus documentos de propiedad, con las lanillas de registro para pagar los aranceles y acceder a la firma de los protocolos correspondientes que supuestamente no se podían tramitar o no se habían tramitado sino por un monto de doscientos millones de bolívares (200.000.000.00 Bs.), cantidad que me exigían de manera alarmante, no solo porque no la tengo sino porque al lograr tener las planilla e sus manos logro evidenciar que se trataba de una vil mentira.
Que en este momento su único interés es poder acceder al registro de su propiedad, para poder complementar todos los elementos legales necesarios para considerar legalmente que tiene su derecho de propiedad plenamente respetado y tutelado por el estado venezolano y con reconocimiento apegado a las normas civiles venezolanas vigentes, oponibles ante terceros; que es muy extraño proceder la conducta de la Registradora del Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Mariño, la ciudadana Abogada AUDREY CEDEÑO, quien se ha dedicado a la tarea mas clara y tenaz de obstruir, negar y obstaculizar de todas las formas más posibles la suscripción de los protocolos de marras, es muy oportuno resaltar que las planillas de los registros respectivos no solo existen, sino que fueron pagadas al erario público, tal como lo establece la norma y están debidamente presentadas para el otorgamiento.
Que el documento en cuestión pasó por todos y cada uno de los pasos exigidos por la ley para la correcta tramitación y correspondiente inserción protocolar, revisión, emisión de planillas de liquidación de aranceles, emisión de la constancia de recepción de la que habla el articulo 49 de la Ley de Registros y Notaría, señalando el mismo registro en la planilla o constancia, oportunidad para la firma de lo protocolos para el día 20 de septiembre de 2017, con esto llegan a pensar que todo estaba resuelto, gracias al apoyo de varias personas ligadas de alguna forma a la actividad gubernamental regional, que prefiere no mencionar.
Que su sorpresa fue mayor cuando el día fijado para la correspondiente protocolización, nos fue flagrante y vulgarmente negada, imposibilitada nada menos que por la misma registradora, bajo unos argumentos innobles, ilegales y vulgares que se reserva demostrar en las instancias penales y civiles que corresponda, en el momento oportuno, con esta actitud la ciudadana registradora conculca de la manera más espuria posible su derecho no solo de acceder a un órgano de la administración pública con una respuesta oportuna, sino que viola de manera abusiva su derecho constitucional a la propiedad, por cuanto si bien es cierto que tengo el uso, goce y disfrute no es menos cierto que me falta la disposición plena, no por falta de animus domini, ni por limitaciones legales, sino por una sola limitación personal, impuesta de manera prosaica por la ciudadana registradora en cuestión, haciendo un uso evidentemente abusivo de sus funciones, persiguiendo beneficios que no logra comprender , por más de que trato de procesarlos, el obstáculo de índole administrativo, es impuesto por la registradora, quien pretende, en este momento hacerle observaciones al documento, cambiar las planilla de pago, cuando ya fueron debidamente liquidadas y obstaculizar a todas luces la consumación de la firma de los protocolos registrales, por un capricho que si entiende y conoce perfectamente su génesis, pero no logra comprender. Estas accione concurrentes en varios sectores de la administración pública, en el devenir histórico, es lo que ha llevado el estado a un punto criticable e indeseable de putrefacción, los derechos ciudadanos tutelados por nuestra carta magna fundamental, tiene en todo momento que estar por encima, muy por encima de las mezquindades, reflejadas en la conducta de los servidores públicos, no le ha quedado otra opción que buscar el amparo de la tutela de sus derechos constitucionales a efectos y solo a efectos de restituir de alguna forma la situación legal infringida por la ciudadana registradora que en este momento no solo se burla del estamento legal pretendiendo obstaculizar el registro efectivo de su propiedad, sino que incurren delitos puntuales que prefiere reservarse su trato, para las instancias y la oportunidad correspondiente reiterando en esta pretensión su interés único de que se tutelen sus derechos constitucionales y se ordene a la ciudadana registradora, cesar en las acciones que obstaculizan y conculcan de manera evidente sus derechos fundamentales de forma injustificada.
Que con la actuación ejecutada por la Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, se le ha vulnerado derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- De la admisión de la acción de Amparo Constitucional:
2.1 De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08/12/2000, que abunda en consideraciones atinentes al desarrollo de esa competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional:
“…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo…”.

Concordando ambas disposiciones legales y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicando al caso que nos ocupa, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional versa sobre hechos y actos provenientes de autoridades administrativas presuntamente materializadas en vías de hecho que violan o amenazan violar garantías o derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la propiedad, se concluye que la mencionada jurisprudencia estableció la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo que se intente en contra de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos , o realizar uno de los supuestos de articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; atribuyendo su competencia, directamente, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.- Así se establece.-
Ahora bien, en el caso que no ocupa, se interpone acción de amparo constitucional en contra la conducta ejercida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño de este Estado, en abuso de sus atribuciones, y siendo que esta ultima ejerce una función en un órgano de la administración central; en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para admitir, conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines del conocimiento y decisión del correspondiente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
De consiguiente, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguida con el Nº 25.476 (nomenclatura particular de este Tribunal) al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien compete conocer la causa contenida en él. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.

Expediente Nº 25.476.
CBM/FV/oclm.