EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de octubre de 2017
207º y 158º

Expediente Nº 25.125.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.015, domiciliado en LA Fundación Los Robles, avenida principal, casa Nº 14-238, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.635.-
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.143.030, 11.143.327, 13.670.949 y 21.323.175, respectivamente, todos de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291.-

II. MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
En fecha 22-07-2015, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, debidamente identificados en autos.
En fecha 29-07-2015 (f. 10 al 12), se admite la presente causa y se ordena la citación de la parte demandada; así mismo se ordena la publicación de los respectivos edictos, en atención a lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
En fecha 3-08-2015 (f. 16) el apoderado judicial de la parte actora retira los edictos correspondientes a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 5-08-2015 (f. 20) el Tribunal procedió a librar las correspondientes compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 29-07-2015.
En fecha 14-08-2015 (f. 22 y 23), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada, la cual fue librada a la representación del Ministerio Público en materia de Civil.
En fecha 4-02-2016 (f. 28), el apoderado judicial de la parte actora retira los edictos librados, a los fines de su publicación y posterior consignación a los autos.
En fecha 9-05-2016 (f. 29), comparece el apoderado judicial de la parte actora y procede a consignar las publicaciones de los edictos debidamente librados en el presente expediente.
En fecha 9-05-2015 (f. 63), la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber fijado el edicto librado en la presente causa, en la cartelera de este despacho.
En fecha 16-05-2016 (f. 65), comparecen los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, debidamente identificados en autos, asistidos por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291, y consignan escrito mediante el cual CONVIENEN en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara en su contra el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, a los fines de que el Tribunal imparta la correspondiente homologación.-
Mediante auto de fecha 24-5-2016, el Tribunal difiere el pronunciamiento para el 5º día de despacho siguiente.
El día 7-6-2016, este Juzgado declara Improcedente el conveniente realizado, y asimismo el Alguacil consigna la compulsa del codemandado PEDRO PABLO IMBRONDONE, por no haberlo podido localizar.
En fecha 14-6-2016, el apoderado actor solicita se libre cartel de citación al demandado PEDRO PABLO IMBRONDONE.
El día 17-6-2016, comparece el apoderado actor y apela del auto del auto de fecha 07-6-2016.
En fecha 21-6-2016, se oye la apelación en el efecto devolutivo.
El 29-6-2016, se libra el correspondiente cartel de citación.
En fecha 14-7-2016, se remiten las copias requeridas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
Cumplida la formalidad de publicación del referido cartel, el 26-10-2016, la secretaria deja constancia de haber fijado dicho cartel.
El día 28-11-2016, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido en el Juzgado Superior de este Estado, con motivo del recurso de apelación.
El 29-11-2016, el apoderado de la parte actora solicita se designe defensor judicial al codemandado Pietro Imbrondone.
En fecha 06-12-2016, la Juez Temporal, Abg. Lesbia Suárez, se aboca al conocimiento del caso.
El día 19-12-2016, se hace la designación de defensora ad-litem, la cual es notificada y el 19-1-2017, presenta sus excusar para aceptar el cargo.
Posteriormente comparece nuevamente el apoderado actor y solicita se designe nuevo defensor, y el 26-1-2017, se designa a la abogada MARIA NATIVIDAD GONZALEZ GONZALEZ, quien acepta el cargo y se juramenta el 15-2-2017.
En fecha 22-2-2017, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Superior, contentivo de la decisión de fecha 07-12-2016, que declara con lugar el recurso de apelación y revoca la sentencia apelada dictada el 07-6-2016 por este Tribunal.
El día 15-3-2017, la defensora adlitem, consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.
Vencido el lapso de pruebas, en fecha 21-4-2017, se agregan los correspondientes escritos promovidos por las partes, y se admiten el 27-4-2017.

IV. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 05-5-2015, falleció en la Policlinica Metropolitana de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle La Restinga, Quinta Jenny de la Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 9.422.093; que es el caso que dicho ciudadano es el padre del ciudadano MANUEL HIPOLITO SÁNCHEZ, y por ello presenta formal de demanda por Inquisición de Paternidad en contra de los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, quienes en el acta de defunción junto al demandante de autos aparecen como únicos hijos del finado; que el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, gozó en vida de la posesión de estado de hijo del De cujus PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, pero que no obstante una vez efectuada la declaración sucesoral, el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, fue excluido como sucesor de su mencionado padre, por no estar reconocido en el acta de nacimiento, sin embargo desde su existencia hasta su fallecimiento gozó de la posesión de estado de hijo.
Agrega que el citado de-cujus, durante los años 1976 al 1980, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Isabel Carmen Sánchez González, identificada con la cédula de identidad Nº 4.654.508, y de dicha relación procrearon un hijo el cual nació el 29-5-1977, en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, quien lleva por nombre MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, ya identificado, relación ésta que fue notoria y pública, a la vista de toda la comunidad, pues el ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, siempre cumplió con sus obligaciones como un buen padre, ya que fue amoroso, proyectándole todos los recursos necesarios para su manutención, educación y crianza, prodigándole siempre cuidados afectuosos, aún cuando fue solamente presentado por su madre, lo cual se evidencia del acta de nacimiento; que asimismo fue notorio la buena relación paternal filial y ello quedó demostrado con el hecho de que el demandante de autos, en todo momento gozó de la condición de hijo del finado; que asimismo se evidencia la buena relación paterno filial que compartió incluso con sus hermanos, abuelos, tios, primos paternos, es decir, con toda la familia paternal, empleados de su padre, quienes fueron compañeros de trabajo, ya que prestó servicios personales como trabajador por más de veinte (20) años en la empresa de su padre y amistades del difunto, hasta el punto de ser reconocido al momento de incluirlo como su hijo en el acta de defunción declarada por su hermano JIMMY IMBRONDONE FERMIN; y que si bien es cierto que no quedó plasmado en forma directa la manifestación de voluntad de su reconocimiento, el difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, murió con la firma creencia de que familiares, amigos y vecinos reconocerían al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, como su hijo; por lo cual todos estos hechos hacen procedente la acción de Inquisición de Paternidad, para que le sea reconocido su condición de hijo del prenombrado PIETRO IMBRONDONE SAPUTO.
Fundamente la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 56, 75, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 210, 211, 214, 224, 226, 228, 234 y 507 y siguientes del Código Civil

V. DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Escrito de reconocimiento suscrito por los ciudadanos JIMMY, YENNY ELENA y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, en el cual reconocen como hijo de su difunto padre PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, el cual se valora para demostrar esas circunstancias. Así se establece.-
- Certificado de Bautismo, emitido por la Diócesis de Margarita, Parroquia “Nuestra Señora del Valle”, El Valle del Espíritu Santo, de fecha 07-3-2014, donde consta el bautismo del ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, en fecha 03-6-1978, y del cual se evidencia que donde aparece hijo(a) de Isabel Carmen Sánchez González y Pedro(sic) Imbrondone Saputo. Dicho documento se valora como una presunción a tenor de lo establecido en el artículo 458 del Código Civil. Así se establece.-
- Inspección judicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, en fecha 21-7-2015, dejando constancia que efectivamente se tramitó y sustanció expediente signado con el Nº 2014-040, correspondiente a la Sucesión Imbrondone Saputo; y que las personas que aparecen en dicha Declaración son Yimy, Jenny Elena, Pedro Pablo, Pietro Imbrondone Fermín y Tais Elena Fermín, así como se señalan los bienes muebles e inmuebles declarados. A la anterior probanza se le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 1.428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al Libro Nº 01, Acta Nº 48, de donde se evidencia que el ciudadano PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, falleció el 02-5-2013, en la Clinica Metropolitana, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de 65 años de edad, y que dejó cinco (5) hijos Jimmy, Jenny, Pedro Pablo, Pietro Imbrondone Fermín y Manuel Hipolito Sánchez. A dicho documento al no haber sido impugnado se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, correspondiente al libro llevado del año 1977, bajo el Nº 1.050, folio 50, del ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, quien fuera presentado por su madre Isabel Carmen Sánchez González. A dicha documental se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
- Inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 08-6-2017, en las oficinas del Seniat ubicadas en este Estado, dejando constancia que efectivamente se tramitó y sustanció expediente signado con el Nº 2014-040, correspondiente a la Sucesión Imbrondone Saputo; y que las personas que aparecen en dicha Declaración son Yimy, Jenny Elena, Pedro Pablo, Pietro Imbrondone Fermín y Tais Elena Fermín, así como se señalan los bienes muebles e inmuebles declarados. La anterior probanza ya fue objeto de valoración, por cuanto contiene los mismos particulares que fueron evacuados por el Juzgado Sexto de Municipio. Así se establece.-
- Prueba de experticia a correos y/o mensajes electrónicos, no se le asigna valor probatorio ya que la misma no se llevó a cabo. Así se decide.-
- Fotografías varias (fs. 194 al 196). Respecto a dichas instrumentales es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de las mismas, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Por consiguiente, este Tribunal considera que la prueba libre de las fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora no otorgar valor probatorio a las mismas. Y así se decide.-
Con respecto a las deposiciones de los testigos promovidos, en virtud del reconocimiento efectuado por sus hermanos, este Tribunal considera inoficioso valorar las declaraciones de los testigos promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.

VI. DEL RECONOCIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
- Por su parte los co-demandados JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, asistidos de abogado, comparecen ante este Juzgado en fecha 16-5-2016, así como el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, también asistido de abogado, y exponen lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal conoce en el expediente Nº 25.125, el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuso MANUEL HIPOLITO SANCHEZ contra JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, para que se le Reconozca como hijo del difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, quien en vida fue venezolano, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.093, y falleció ab-intestato el día 02 de mayo de 2013. SEGUNDO: Nosotros JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, como hijos legítimos de PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, y codemandados en el presente juicio, nos damos por citados, renunciamos al término de comparecencia y por medio de este escrito RECONOCEMOS que ciertamente el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, es hijo de nuestro difunto padre, nacido de una relación extramatrimonial que tuvo con la ciudadana ISABEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ. Lo que NO reconocemos ni aceptamos es que nosotros hayamos confiscado, traspasado, enajenado ni gravado los bienes dejados por la herencia de nuestro difunto padre, por lo que de ninguna manera hemos causado daño alguno, ni moral ni patrimonial, al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ. TERCERO: Yo, MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, manifiesto mi conformidad y aceptación con el reconocimiento y lo demás expresado en el punto segundo anterior por los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN. CUARTO: Los aquí otorgantes pedimos al Tribunal que al reconocimiento realizado por medio de esta escritura se le imparta la correspondiente homologación, en la oportunidad que juzgue pertinente y haga las participaciones a las autoridades que correspondan. QUINTO: Los aquí otorgantes reconocen y aceptan que cada uno por su parte pagara los honorarios de los abogados que los han representado, asesorados o asistidos con motivo del presente juicio y nada quedan a reclamarse.-
- Igualmente, en fecha 27-9-2017, comparece el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial especial del co-demandado PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN, identificado en autos, representación que consta de instrumento poder debidamente apostillado (f. 240) por la Notaría Pública Duodécima del Circuito de Panamá, con Cédula de Identidad Nº 8-250-338 en fecha 01-8-2017, así como el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, asistido de abogado, y exponen lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal conoce en el expediente Nº 25.125, el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuso MANUEL HIPOLITO SANCHEZ contra JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, para que se le Reconozca como hijo del difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, quien en vida fue venezolano, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.093, y falleció ab-intestato el día 05(sic) de mayo de 2013. SEGUNDO: Yo, JESÚS GARCÍA ESPINOZA, siguiendo precisas instrucciones de su mandante, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN, éste como hijo legítimo de PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, y codemandado en el presente juicio, facultado como estoy para esta actuación, en su nombre me doy por citado, renuncio al término de comparecencia y por medio de este escrito mi mandante RECONOCE que ciertamente el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, es hijo de su difunto padre, nacido de una relación extramatrimonial que tuvo con la ciudadana ISABEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ. Lo que NO reconoce ni acepta es que él haya confiscado, traspasado, enajenado ni gravado los bienes dejados por la herencia de su difunto padre, por lo que de ninguna manera ha causado daño alguno, ni moral ni patrimonial, al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ. TERCERO: Yo, MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, manifiesto mi conformidad y aceptación con el reconocimiento y lo demás expresado en el punto segundo anterior por el ciudadano PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN, por medio de su apoderado, abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA. CUARTO: Los aquí otorgantes pedimos al Tribunal que al reconocimiento realizado por medio de esta escritura se le imparta la correspondiente homologación, en la oportunidad que juzgue pertinente y haga las participaciones a las autoridades que correspondan. QUINTO: Los aquí otorgantes reconocen y aceptan que cada uno por su parte pagara los honorarios de los abogados que los han representado, asesorados o asistidos con motivo del presente juicio y nada quedan a reclamarse.-

VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
Respecto a la titularidad de la acción de filiación, el Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte".
De acuerdo a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.
En las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público.
La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, pág. 765.
La personalidad de la acción de Inquisición de Paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).
En este mismo sentido, el también calificado autor Francisco López Herrera, sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares. (“ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).
Establecido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, dispone el artículo 232 del Código Civil, que “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Ahora bien, en el caso de marras, al verificar que la acción intentada encuadra dentro del plazo a que alude el artículo 228 del Código civil, para intentar la presente demanda de Inquisición de Paternidad contra los herederos legítimos del difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, y siendo que los demandados reconocieron que ciertamente el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, es también hijo de su difunto padre, considera esta Juzgadora que resulta procedente el reconocimiento por parte de los demandados. Y así se declara.-

VIII. DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano MANUEL HIPOLITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.673.015, contra los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.143.030, 11.143.327, 13.670.949 y 21.323.175, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se establece la filiación que existe entre los ciudadanos MANUEL HIPOLITO SÁNCHEZ y el difunto PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, y al quedar firme el presente fallo el ciudadano MANUEL HIPOLITO SÁNCHEZ, se llamara y deberá tenerse como MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SÁNCHEZ, por ser hijo de los ciudadanos PIETRO IMBRONDONE SAPUTO e ISABEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ambos identificados en la presente decisión. TERCERO: La autoridad Civil correspondiente, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano MANUEL HIPOLITO IMBRONDONE SÁNCHEZ, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el solicitante y su padre. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Expediente Nº 25.125