REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de Octubre de 2017.
207º y 158º
Vista la diligencia suscrita por el abogado ALÍ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.893, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se dicte auto complementario a la admisión de la demanda relacionada a la prueba de Informes en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el libelo de la demanda, al Registro Inmobiliario de los Municipios García y Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento al articulo 691, eiusdem; a los fines de proveer este tribunal observa que por auto de fecha 05-10-2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil BENI-MAR HOTEL RESIDENCIAL, C.A., identificada en autos, y, se ordenó librar Edicto; en fecha 11-10-2017, se dictó auto complementario al auto de admisión a la demanda, a los fines de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la norma transcrita se constata que conjuntamente a la demanda la parte demandante esta obligada a presentar una certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietario, de lo que se deduce que la parte actora tiene la carga de presentar el referido documento de certificación.
Asimismo, de las actas procesales del expediente, se evidencia que este procedimiento se encuentra en etapa de citación de la parte demandada; y, siendo que la misma aún no ha llegado a la etapa probatoria, en la cual se admitirán las pruebas promovidas por las partes.
Igualmente, se le aclara a la parte demandante que dicha solicitud no es motivo para dictar un auto complementario, ya que la misma no comprende la omisión de algún emplazamiento u otra causal que pueda generar la nulidad del auto de admisión ni la de reposición de la demanda.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que se le hace forzoso a este Juzgado declarar improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor, relativa a la promoción de prueba de informe, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.470.
CBM/FV/oclm.