REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
207º y 158º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO VILACHA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.304, domiciliada en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.-
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI y EDUARDO ALBERTO VILACHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.448.675 y V-11.056.199, domiciliados en la Urbanización Mundo Nuevo, subiendo Jardines Margarita, Cuarta Casa a la derecha, Quinta Virgen del Valle, Mundo Nuevo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA FERNANDA LUJAN, con Inpreabogado Nº 93.856.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por NULIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano LEONARDO VILACHA MATA, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI y EDUARDO ALBERTO VILACHA, ambos identificados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTES DEMANDADA.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 08-08-2017, la parte demandada, opuso la cuestión p6revia contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,...”
Las partes demandadas en su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 41 al 42) del presente expediente, alegaron:
Que en fecha 03-02-2017, el ciudadano Leonardo Hilacha Mata, ya plenamente identificado, consignó escrito libelar en el cual procedió a incoar procedimiento judicial en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI y EDUARDO ALBERTO VILACHA, por Nulidad y Resolución de Contrato de Compra –Venta e Impugnación de la misma, que en este orden de ideas, el primer punto a destacar que en el capitulo de petitorio tres acciones distintas como son la nulidad, la resolución y la impugnación de un contrato de compra venta; que si bien es cierto que son acciones principales que cada una de ellas tienes sus condiciones de procedencia y por tanto la parte demandante debió establecer cual sola de ellas era la que acompañaba a su pretensión.
Que el segundo punto a tratar, es que también es que la parte demandante incoa el procedimiento judicial ante el Juez natural en desconocimiento absoluto que debe agotar la vía administrativa previa ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 10.
Que aún cuando no exista “Inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley, por causas de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Que en virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil ha mantenido un criterio reiterado en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; que en razón de lo antes señalado es un mandato de ley que constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, el cual no puede ser soslayado por voluntad o desconocimiento de la parte actora.
Que analizar las normas antes indicadas, así como también la jurisprudencia que antecede, es de considerar que la presente demanda por Nulidad y Resolución de Contrato de Compra –Venta e Impugnación, aquí incoada debe cumplir con lo preceptuado e el prenombrado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
V.
La representación Judicial de la parte actora, en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ante este Tribunal a contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada alegando lo siguiente:
Que es evidente que el demandado reconoce a su representada como propietaria del inmueble invadido, y no aportó ningún elemento, que pudiera presumirse un contrato de arrendamiento verbal, ya que no acompañó ningún recibo de cancelación de los cánones de arrendamiento escrito, por lo cual su representada no tiene ni tenía porque dar cumplimiento al artículo 94, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que no ha existido ni existe ningún contrato de arrendamiento sobre la vivienda invadida.
VI. PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DE LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA.
En su oportunidad procesal, las partes intervinientes en este proceso no promovieron prueba alguna, por lo cual este Despacho hará el respectivo análisis con base al documento de compra-venta celebrado entre las partes.
VII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos; asimismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).
Así las cosas, tenemos que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b) cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer supuesto de la cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
La parte demandada, fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, en el alegato de la acumulación de las acciones, ya que cada una de ellas, tienen sus condiciones de procedencia y que se debieron establecer de manera individual; y, en segundo lugar, en que la parte actora incoó la presente demanda sin haber agotado la vía administrativa previamente al procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En relación al primer fundamento de oposición a la cuestión previa, es oportuno puntualizar, que aun cuando los argumentos en los cuales fundamentó la parte demandada la cuestión previa en referencia, los mismos no están en sintonía con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para este tribunal destacar que la misma debe proceder cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, tal como lo ha indicado de manera reiterada la doctrina y nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la nulidad, resolución e impugnación de contrato de compra venta. Así se establece.-
En cuanto al segundo fundamento, este Tribunal observa del contenido del contenido del escrito libelar y de los documentos que lo acompañan, dentro de los cuales se encuentra el documento de venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-11-2016, anotado bajo el Nº 13, Folio 62, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2016, que se dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de pertenencia que le corresponden a la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Así pues, resulta necesario destacar que según el escrito libelar, el objeto de la pretensión es la nulidad, resolución e impugnación del contrato de venta, a los fines de que el documento de venta quede sin efecto ni valor alguno.
A tal efecto, se evidencia, que no existe dentro de las peticiones de la parte demandada petición alguna que implique el desalojo, desocupación, o pérdida de la posesión del bien, no es aplicable para este asunto el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual preve el trámite administrativo previo para obtener la habilitación de la vía judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); e igualmente, se observa que la parte demandada, no demuestra que se encuentre en posesión del inmueble objeto de litigio, o que ésta sea su vivienda principal. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, se observa que los hechos que alegan como medio de defensa no encuadran en los supuestos de hecho que contempla el mencionado ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante instauró una demanda de nulidad y resolución de contrato de compra venta e impugnación, ya que lo que se pretende es que se deje sin efecto ni valor alguno el precitado contrato, por lo que se hace forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA:
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada Ciudadanos PEDRO LUIS VILACHA ZANONI y EDUARDO ALBERTO VILACHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.448.675 y V-11.056.199.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la demandada en esta causa por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta, o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, en atención a lo previsto en el artículo 358, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.370.
CBM/FV/oclm.
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