REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°

Expediente Nº 25.362.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I. A. PARTE SOLICITANTE: ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.665, domiciliada en Atamo Sur, Caserío Espinoza, Calle Principal, casa 8-19, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.213.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inició la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano GILBERTO JOSÉ DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.203.789, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, ya identificada.
Narra la parte solicitante que es hermana del ciudadano GILBERTO JOSÉ DIAZ CARABALLO, quien desde su infancia presenta Retardo Mental (Síndrome Epiléptico), condición que le fue diagnosticada a la edad de 9 años, habiendo sido inútil todos los tratamientos médico a los que ha sido sometido e el transcurrir de su vida, sin presentar mejoramiento o recuperación alguna, lo cual, lo incapacita para realizar actividades que exceden de la simple administración y disposición, que le permita protegerse por si mismo, sus intereses e incluso administrar sus bienes con respecto a los derechos que corresponde por herencia de sus difuntos padres, y por ende ser titular de derechos y acciones, condición que en la actualidad sigue siendo igual sin lograse mejoramiento alguno, siendo su diagnostico actual Retardo Mental + Síndrome Epiléptico Generalizado; y es por ello, que solicita sea designada como Tutora, a los efectos de que pueda administrar los bienes que le corresponden a GILBERTO JOSÉ DIAZ CARABALLO, por herencia de su padre y madre, dada la manifiesta incapacidad mental de él, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
En fecha 19-03-2015, se recibe para la distribución la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sorteo realizado. (F. 19 y su vto.)
En fecha 25-03-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; asimismo, se ordenó el interrogatorio del ciudadano GILBERTO JOSÉ DIAZ CARABALLO. También, se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado, a fin de realizar el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano. Además, se ordenó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se aclaró que el traslado del Tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano, se fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público. (f. 20).
Mediante nota secretarial de fecha 30-03-2015, se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación, a fin de que se de cumplimiento a lo ordena do en auto de fecha 25-03-2015. (f. 22)
En fecha 06-04-2015, se le dio cumplimiento al auto de fecha 25-03-2015, librándose edicto, boleta de notificación al Fiscal del Misterio Publico y Oficio a la Medicatura Forense. (f. 23-26)
En fecha 09-04-2015, el alguacil, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (f. 27-28)
En fecha 14-04.-015, la parte solicitante, debidamente asistida de abogada, retiró el edicto, a los fines de su publicación (f. 29).
En fecha 14-04-2015, la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, confirió poder apud-acta a la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, y la secretaria dejó constancia que el mismo fue otorgado en su presencia. (f. 30-31).
Mediante diligencia de fecha 20-04-2015, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó edicto debidamente publicado en presa; siendo agregado a por auto de esa misma fecha. (f. 32-34).
En fecha 24-04-2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó emitir nuevo oficio a la Dirección de la Medicatura Forense del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 35)
Por auto de fecha 28-04-2015, se ordenó ratificar el oficio Nº 25.884-15 de fecha 06-04-2015, enviado a la Dirección de la Medicatura Forense del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; librándose el respectivo oficio. (f. 35-37).
En fecha 30-04-2015, el Alguacil, consignó copia del oficio Nº 25.941-15, debidamente entregado en la Dirección de la Medicatura Forense de este Estado. (f. 38-39).
En fecha 17-06-2015, se agregó a los autos el oficio Nº 356-1741-0586, de fecha 28.01.2015, emanado del Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f. 41 y su vto.)
En fecha 19-06-2015, se fijó la oportunidad para el traslado e interrogatorio del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; e igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio, siendo librada dicha boleta (f. 42- 43).
En fecha 29-06-2015, siendo la oportunidad para el interrogatorio del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, se declaró desierto el referido acto. (f. 44)
En fecha 01-07-2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo acordado por auto de fecha 03-07-2015, se fijó la nueva oportunidad para el precitado interrogatorio; e igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se libro la respectiva boleta (f. 45-47).
En fecha 09-07-2015, el alguacil, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (f. 48-49).
En fecha 16-03-2012, siendo la oportunidad para el interrogatorio del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, el mismo se llevó a cabo. (f. 50-51).
Mediante diligencia de fecha 05-08-2015, la apoderada judicial de la demandante, solicitó se fijara oportunidad para que se sirviera interrogar a los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DIAZ y CRUZ DEL VALLE CARABALLO DIAZ, respectivamente; siendo acorado y fijado por auto de fecha 10-08-2015; y asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta. (f. 52-54)
En fecha 17-09-2015, el alguacil, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (f. 55-56).
En fecha 28-09-2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuaron los testigos que juramentados dijeron ser y llamarse EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO y OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS. (f. 57-60).
En fecha 29-09-2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuaron los testigos que juramentados dijeron ser y llamarse ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO y NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO. (f. 61-62).
En fecha 30-09-2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuaron los testigos que juramentados dijeron ser y llamarse AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS; y se declaró desierto el acto de interrogatorio de CRUZ DEL VALLE CARABALLO DÍAZ. (f. 63-64).
En fecha 20-10-2015, se declaró la interdicción provisional del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; se designó Tutora Interina del entredicho a la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, a quien se ordenó notificar para la aceptación el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. (f. 65 al 77).
En fecha 19-11-2015, el alguacil, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, designada tutora interina en la presente causa. (f. 78-79).
Por acta de fecha 25-11-2015, la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, designada tutora interina, se juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones del cargo para el cual fue designada.
En fecha 08-12-2015, la apoderada solicitante, consignó publicación de la sentencia; siendo agregada por auto de esa misma fecha (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 11-01-2016, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó el registro de la sentencia realizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 91)
En fecha 13-01-2016, se declaró abierta a pruebas la presente causa a partir de esa fecha, exclusive; y, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la respectiva boleta. (f. 105-106)
En fecha 18.01-2016, el alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (f. 107)
Mediante nota secretarial, de fecha 25-01-2016, la secretaria del Tribunal se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal. (f. 109)
En fecha 04-02-2016, se agrega al expediente el escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante (f. 110); siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 12-02-2016. (f. 118-119)
En fecha 22-02-2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se evacuo el testigo que juramentado dijo ser y llamarse CRUZ DEL VALLE CARABALLO DÍAZ. (F. 120-121)
En fecha 05-04-2016, se le aclaró a las partes que a partir de la presente fecha, inclusive, comenzó a transcurrir el término para presentar informes. (f. 123)
En fecha 10-05-2016, la parte solicitante, consignó escrito de informes. (f. 124-130)
En fecha 14-06-2016, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, inclusive. (f. 131)
Mediante sentencia de fecha 28-06-2016, se declaró con lugar la solicitud de interdicción; la interdicción definitiva del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; se designó tutora definitiva del entredicho a su hermana ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, a quien se ordenó su notificación para que acepte el cargo para la cual fue designada, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley; asimismo, se ordenó registrar y publicar el presente decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora designada ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, dejara constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil, y se exhortó a que la precitada tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al referido ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO y a consignar toda la documentación pertinente. (f. 139 al 158)
En fecha 23-09-2016, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su consulta legal, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el oficio correspondiente. (f. 159-161)
En fecha 27-09-2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dándosele cuenta al Juez. (f. 162)
Por auto de fecha 28-06-2016, se le dio entrada al expediente, y se advirtió que el fallo sería emitido dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. (f. 163)
En fecha 17-10-2016, el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-01-2016, mediante la cual se declaró la causa abierta a pruebas y se repuso la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente procediera a instar a la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO a que registre la sentencia dictada en fecha 09-10-2015, mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, en el registro civil competente –que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto de acuerdo al artículo 4 de la referida Ley se encuentra íntimamente ligada al orden público, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así el mismo por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación.
Por auto de fecha 19-12-2016, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Natural de la causa, se ordenó y libró el correspondiente oficio. (f. 175-176)
En fecha 09-01-2017, se le dio reingreso al presente expediente. (f. 177)
Mediante acta de fecha 09-01-2017, la Dra. María Marcano Rodríguez, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (f. 178)
En fecha 12-01-20187, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; y de las copias al Juzgado Superior, a los fines de conocer de la incidencia de la referida inhibición; siendo acordados y librados los respectivos oficios. (f. 179-182)
Por auto de fecha 24-01-2017, se le dio entrada al presente expediente. (f. 183)
Mediante diligencia de fecha 15-02-2017, la parte solicitante, consignó sentencia debidamente registrada ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 17-10-2017. (f. 186-187)
En fecha 17-02-2017, se declaró abierta a pruebas la presente causa; e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta correspondiente. (f. 199-200)
En fecha 22-02-2017, la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 201)
En fecha 10-03-2017, se agrego oficio Nº 049-17, de fecha 10-03-2017, emanado del Juzgado Superior Civil, con resulta de la incidencia de inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, declarada Con lugar. (f. 207-256)
Por auto de fecha 20-03-2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante. (f. 257).
En fecha 16-05-2017, se le advirtió a las partes que a partir de la presente fecha, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes. (f. 258)
En fecha 23-05-2017, la parte solicitante, consignó escrito de informes. (f. 259-266)
En fecha 22-06-2017, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, inclusive. (f. 267)
En fecha 10-07-20175, el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (f. 269)

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas Aportadas por la parte solicitante:
Documentales traídos conjuntamente con el libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del De-cujus GREGORIO ARMINIO DÍAZ, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-07-2013, bajo el Nº 45, folio 25, Tomo I, en el Libro de Registros de Defunciones llevado por ese Registro, mediante la cual se hizo constar que el referido ciudadano GREGORIO ARMINIO DÍAZ, falleció en fecha 22-09-1989. A este documento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ANTONIA CARABALLO DE DÍAZ, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-01-2015, bajo el Nº 002, folio 002 y su vuelto, en el Libro de Registros de Defunciones llevado por ese Registro, mediante la cual se hizo constar que la referida ciudadana MARÍA ANTONIA CARABALLO DE DÍAZ, falleció en fecha 07-01-201522-09-1989. A este documento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 16-11-1957, bajo el Nº 14, folio 18 y su vuelto, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Oficina, mediante la cual se extrae que los ciudadanos GREGORIO ARMINIO DÍAZ y MARÍA ANTONIA CARABALLO DÍAZ, contrajeron matrimonio. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes. Así se establece.-
4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidades números 873939 y 2.168.270, de los ciudadanos GREGORIO ARMINIO DÍAZ y MARÍA ANTONIA CARABALLO de DÍAZ, respectivamente. A las referidas copias se les tiene como fidedignas y se le asigna el valor probatorio por no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Original de certificación médica expedida en fecha 20-09-1978, por el Dr. EMIRO MARCANO MAZA, en su condición de Médico Jefe del Servicio de Psiquiatría, del Hospital Central “Dr. LUIS ORTEGA”, mediante la cual certifica que el ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, es enfermo mental (Epilepsia) y que el mismo estuvo en control en ese servicio desde el 17-07-1970 hasta el 03-10-1977. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar tal circunstancia. Así se establece.-
6.- Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 26-02-2015, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, identificado en autos, en el cual se describe el precitado ciudadano esta en control neurológico desde la infancia, con diagnostico de retardo mental más síndrome epiléptico con crisis de 1-3 veces al mes. Al anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar tal circunstancia. Así se establece.-
7.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 20-10-1958, bajo el Nº 389, folio 389, en el Libro de Registros de Nacimientos llevado por ese Registro. A este documento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
8.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DIAZ CARABALLO, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 15-10-1959, bajo el Nº 361, folio 350, en el Libro de Registros de Nacimientos llevado por ese Registro. A este documento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
9.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 01-09-1962, bajo el Nº 211, en el Libro de Registros de Nacimientos llevado por ese Registro. A este documento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
10.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ CARABALLO, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 21-01-1964, bajo el Nº 10, folio 19, en el Libro de Registros de Nacimientos llevado por ese Registro. A este documento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar que la precitada ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DÍAZ, es hermana del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO. Así se establece.-
11.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GILBERTO JOSE DÍAZ DÍAZ, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 07-02-1961, bajo el Nº 34, folio 34, en el Libro de Registros de Nacimientos llevado por ese Registro. A este documento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar que el ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO, es hermano de la ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DÍAZ,. Así se establece.-
12.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidades números 5.480.480, 5.480.478, 8.392.276, 9.300.665 y 10.203.789, de los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ CARABALLO, ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DÍAZ CARABALLO y GILBERTO JOSE DÍAZ CARABALLO, respectivamente. A las referidas copias se les tiene como fidedignas y se le asigna el valor probatorio por no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De las pruebas evacuadas en la etapa sumaria.
1.- Examen Psiquiátrico de fecha 28-01-2015, elaborado por la Doctora MAGALI BENCHIMOL, al paciente GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, donde consta la siguiente impresión diagnóstica: SINDROME EPILEPTICO GENERALIZADO, ORGANICIDAD CEREBRAL SEGÚN CIE-10; con la siguiente conclusión: “Una vez realizada la evacuación se tiene que el consultante presenta una organicidad cerebral importante dado por el síndrome generalizado epiléptico con deterioro de las funciones cerebrales superiores lo que lo hace dependiente en su desempeño diario y civil, debe ser supervisado y atendido por familiares que correspondan”. Al anterior documento administrativo que emana de la médica psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, se le confiere valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, se le diagnosticó síndrome epiléptico generalizado. Así se establece.-
2.-Testimoniales:
- El ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, en fecha 28-07-2015, en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal, manifestó que su nombre es GILBERTO DÍAZ, que no sabia que edad tenía; que no tenía hijos; que a las personas que se encontraban en ese momento en el salón donde estaba el Tribunal constituido las reconoció y dijo que eran sus hermanas y sobrinas; que en esa casa lo tratan bien; y que el se bañaba solo. A la anterior declaración se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias. Así se establece.-
- La ciudadana EDGLIS DEL VALLE DÍAZ CARABALLO, en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, que es su hermano; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vive en Atamo Sur; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO tiene ataques de epilepsia; que recibe tratamiento médico; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que ella le cocinaba y le hacia la comida a GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO es su hermana NANCY BRITO; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vivía con ella, mi hermana, los hijos y nietos de mi hermana. En razón de que la anterior declaración no presenta contradicción se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. Así se establece.-
- La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vive en la calle principal de Atamo Sur; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO padece de epilepsia; que recibe tratamiento médico; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que su hermana EDGLIS y ANGELA, se encargan del cuidado y alimentación del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO es su hermana NANCY; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vivía con su hermana Ángela, Edglis y sobrinos. En razón de que la anterior declaración no presenta contradicción se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. Así se establece.-
- La ciudadana ÁNGELA ANTONIA DÍAZ CARABALLO, en el momento de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vive en la calle principal de Atamo Sur; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, es epiléptico; que si recibe tratamiento médico; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que su hermana EDGLIS y ella se encargan del cuidado y alimentación del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO es su hermana NANCY DÍAZ CARABALLO BRITO; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vivía con su grupo familiar conformado por su persona, Edglis, Carlos Alberto Malaver, José Carlos y dos sobrinos. En razón de que la anterior declaración no presenta contradicción se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. Así se establece.-
- La ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, en el momento de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, que es mi hermano; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vive en la calle principal de Atamo Sur; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, es epiléptico; que si recibe tratamiento médico, fenobarbital; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que sus dos hermanas que están en la casa, mi hermana EDGLIS y su persona que son las que están en la casa EDGLIS, ANGELA, yo que vivo cerca y el resto de la familia se encargan del cuidado y alimentación del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vivía con su grupo familiar conformado por su persona, Edglis, Carlos Alberto Malaver, José Carlos y dos sobrinos. En razón de que la anterior declaración no presenta contradicción se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. Así se establece.-
- La ciudadana AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS, en el momento de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, que es su tía; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vive en Atamo caserío Espinoza; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, padece de epilepsia; que si recibe tratamiento médico; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que sus hermanas son las que se encargan del cuidado y alimentación del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO; que a su juicio la persona que resulta más conveniente para que sea designada como tutora de GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO es su hermana NANCY; que GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO vivía con sus hermanas. En razón de que la anterior declaración no presenta contradicción se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. Así se establece.-

De las pruebas evacuadas en el Lapso Probatorio.-
1.- Copia de la certificación médica expedida en fecha 20-09-1978, por el Dr. EMIRO MARCANO MAZA, en su condición de Médico Jefe del Servicio de Psiquiatría, del Hospital Central “Dr. LUIS ORTEGA”, mediante la cual certifica que el ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, es enfermo mental (Epilepsia) y que el mismo estuvo en control en ese servicio desde el 17-07-1970 hasta el 03-10-1977. La referida fue valorada precedentemente. Así se establece.-
2.- Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 21-01-2015, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se describe un diagnostico de un paciente con retardo mental más síndrome epiléptico con crisis de 1-3 veces al mes; pero no señala quien es el paciente; por lo que este tribunal lo desecha, ya que Así se establece.-

3.- Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 26-02-2015, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, identificado en autos, en el cual se describe el precitado ciudadano esta en control neurológico desde la infancia, con diagnostico de retardo mental más síndrome epiléptico con crisis de 1-3 veces al mes. Dicha prueba fue valorada anteriormente. Así se establece.-
4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº 10.203.789, y del certificado de discapacidad del ciudadano GILBERTO JOSE DÍAZ CARABALLO, respectivamente. A las referidas copias se les tiene como fidedignas y se le asigna el valor probatorio por no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Informe médico emitido en fecha 05-12-2016, por el Médico Internista –Neuróloga EVELYN BRACHO TORRES, quien luego de realizar un estudio al paciente GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, le diagnosticó síndrome epiléptico generalizado y retardo mental moderado. Al anterior documento administrativo que emana del Servicio Neurológico del Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, se le confiere valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar tal circunstancia. Así se establece.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al respecto, el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, señala en su libro Derecho Civil I, que en este tipo de procedimiento cuando se declara la interdicción provisional, la carga de la prueba recae sobre la persona que solicita la interdicción o quien da lugar a su proceso o sobre aquellas que dispone el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, los señalados en el artículo 407 eiusdem. Así se decide.

LA INTERDICCIÓN.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general o uniforme; y esta puede ser judicial o legal.
La interdicción es un proceso judicial por medio del cual se declara la incapacidad de una persona que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual grave, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.-
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-

El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

De la norma antes transcrita se infieren los siguientes supuestos de procedencia de la interdicción:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual” para describir el mismo.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses; es decir debe ser lo suficientemente grave para que ocasiones fallas de consideración en el uso de las facultades mentales del individuo.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto esa habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

En vista de las actuaciones antes narradas, se observa que nos encontramos en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, antes identificada, la cual consiste en la declaratoria de interdicción de su hermano ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.203.789, por sufrir síndrome epiléptico generalizado, lo que se puede observar del material probatorio.
Además, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo esta Juzgadora que se esta en presencia de una declaratoria de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, la cual, previa revisión sumaria y posterior curso del procedimiento ordinario, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, dispone textualmente lo siguiente:
“Articulo 396: La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino…”.
Asimismo, debe estudiarse en el caso bajo estudio, si se cumplió con los requisitos intrínsecos señalados en la normativa citada, como lo es, la entrevista, con el presunto entredicho y cuatro familiares o amigos. Por tanto, se desprende de autos entrevista realizada al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, ya identificado, e igualmente, se evidencia declaraciones realizadas a los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DÍAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, ÁNGELA ANTONIA DÍAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS, arriba identificados, quienes son parientes del presunto entredicho, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente el precitado ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, posee un defecto intelectual que lo impide realizar actos de la vida diaria de manera convencional, situación ésta, que fue ratificada mediante el examen Psiquiátrico de fecha 28-01-2015, que riela al folio 41 del expediente, expedido por la Doctora MAGALI BENCHIMOL, el cual arrojó, que el presunto entredicho sufre de SINDROME EPILEPTICO GENERALIZADO, ORGANICIDAD CEREBRAL SEGÚN CIE-10; motivos por el cual, no queda dudas de que existe un estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, para valerse por si solo.
En virtud a lo anterior, encontrándose llenos los extremos de ley en la primera fase sumaria del presente juicio y en la subsiguiente fase del procedimiento ordinario, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”; y del Informe medico, inserto al folio 206 de este expediente, elaborado por la Médico Internista–Neuróloga, Dra. EVELYN BRACHO TORRES, en el cual también diagnostica al presunto entredicho con síndrome epiléptico generalizado y retardo mental moderado; consecuencialmente a este Tribunal le resulta forzoso, declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.203.789.
En este orden de ideas, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con el notado en demencia, ambos identificados; se observa que la misma esta legitimada para ser la tutora definitiva; así que se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, del ciudadano GILBERTO JOSE DÍAZ CARBALLO, supra identificados, a los efectos de que represente sus intereses siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa TUTORA DEFINITIVA a la hermana ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, del entredicho a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.


En esta misma fecha (17-10-2017), siendo las 09:45 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.



Expediente Nº 25.362
CBM/AVC/oclm