REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de Octubre de 2017.
207º y 158º

En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha, en la Pieza Principal del presente expediente, se abre el presente cuaderno de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con las medias solicitada en expediente Nº 25.464, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLA DEL CARIBE, C.A., En tal virtud, visto el pedimento del actor en su escrito libelar, de que decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual esta constituido por un (1) lote de terreno con un área superficial aproximada de treinta y un mil doscientos trece metros cuadrado con dos decímetros (31.213,02 Mts.2), ubicado en el sector Camaruco, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos se encuentran reproducidos en el documento anexado en copias certificadas debidamente protocolizado antes de su unificación por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 09-02-2006, bajo el Nº 9, Folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2006, y en fecha 22-12-2005, bajo el Nº 2, folios del 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 2005, y unificado mediante documento inscrito bajo el Nº 27, el 25-05-2009, por ante el referido Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a medida solicitada en el escrito libelar el Tribunal observa:
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora con los recaudos suministrados constituidos por el documento de constitución de hipoteca, marcado “D”; documento de unificación e integración del lote de terreno objeto del presente litigio, marcado “C”, se observa que se encuentran llenos los requisitos del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno distinguido con el Nº 23, con un área superficial aproximada de treinta y un mil doscientos trece metros cuadrado con dos decímetros (31.213,02 Mts.2), ubicado en el sector Camaruco, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Desde el punto V al punto V-2 en ciento cuatro metros con veintiséis centímetros (140,26 mts.) con carretera La Asunción, Playa Guacuco; SUR: Desde el punto V-7 al punto V-6 en ciento cinco metros con noventa y cinco centímetros (105,95 mts.) con terrenos que son o fueron de los sucesores Celedonia Rodríguez, Isabel Rodríguez y José Maria Marcano Silva; ESTE: Desde el punto V-2 al punto V-6 en trescientos trece metros con sesenta centímetros (313,60 mts.) con la parcela Nº 1 adjudicada a Trina Marcano de Migliori; y, OESTE: Desde el punto V al V-7 en doscientos ochenta y dos metros con sesenta centímetros (282,60 mts.) con parcela Nº 4 que es o fue de Vita Marcano Tenías, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 25-05-2009, bajo el Nº 27, Folios 81, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2009. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Se ordena la notificación de la Sala de Casación Civil, y una vez vencido el lapso del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se librará el respectivo oficio. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.
En esta misma fecha (16-10-2017), se le dio cumplimiento al anterior auto. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.464.
CBM/FV/oclm