REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 16 de Octubre de 2.017
207° y 158°.
Visto el escrito de fecha 16-10-2.017, suscrito por la abogada CORINA LIBERATORE, con inpreabogado nro. 123.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde solicita la suspensión del presente juicio de Deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el terreno objeto del deslinde se encuentran ejecutando un proyecto deportivo a través de la Fundación Deportiva Dynamo, que tiene por objeto las actividades sociales en general, con vocación deportiva en particular, y tal como consta del R.I.F, tiene como domicilio fiscal la Avenida Principal de los Robles, local Fútbol Margarita, Sector Los Chacos, Municipio Maneiro de este Estado. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 11-8-2.017, este Tribunal decretó medida cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso de las ó en las porciones de terrenos afectados consistentes de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS, (1.800 Mts2), por el lindero Norte, y la porción de terreno de más de SIENTE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS, (7.700 Mts2), por el lindero Este, del inmueble ubicado en el Caserío Espinoza, Sector los Chacos, Municipio Maneiro de este Estado, librándose en esa misma fecha el despacho de medida y su oficio, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (Fs. 22-30, del Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, la una revisión de las copias fotostáticas del acta Constitutiva de la Fundación Deportiva Dynamo, acompañada al citado escrito antes mencionado, se puede evidenciar, que la referida fundación se encuentra registrada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, a los folios 217, del Tomo 1, del Protocolo de Transición, de fecha 31-1-2.014, en la cual funge como presidente el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, demandado de autos, y en la cual dentro de sus objetivos principales se encuentra las actividades sociales en general, con vocación deportiva en particular, y la de promover todo tipo de acciones destinadas a la enseñanza y la práctica de las actividades deportivas y en particular el fútbol.
En este sentido, se puede establecer, que según los estatutos de la fundación que preside el demandado de autos, y que se encuentra funcionado en el terreno producto de este Juicio, entre sus objetivos principales, se encuentra la prestación un servicio privado de interés público como es la actividad deportiva.
En este sentido el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, nro. 6.220, de fecha 15-3-2.016, estableció:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio al que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la Notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la causa cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la administración pública descentralizada, el Tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica…”
De la norma antes transcrita, se puede inferir que cuando se haya decretado alguna medida nominada de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, cualquier medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este tenga participación; o de entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, debe ordenarse la notificación del Procurador o Procuradora General de la República antes de su ejecución y suspender por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos el juicio, una vez coste en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.
Ahora, en el caso de marras, este Tribunal decretó medida de medida cautelar innominada de paralización o suspensión de toda clase de obra o trabajo de construcción o demolición o cualquier otro acto de uso de las ó en las porciones de terrenos afectados consistentes de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS, (1.800 Mts2), por el lindero Norte, y la porción de terreno de más de SIENTE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS, (7.700 Mts2), por el lindero Este, del inmueble ubicado en el Caserío Espinoza, Sector los Chacos, Municipio Maneiro de este Estado, en el cual se encuentra funcionando la Fundación Dynamo, la cual es presidida por el demandado de autos ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, y la misma presta un servicio de interés público como es la actividad deportiva; es de observar, que el decreto de la medida en mención fue sobrevenida a la demostración en autos de que, en el inmueble (porciones de Terreno), objeto del presente juicio, se encuentra funcionado la Fundación Dynamo que tiene como objeto prestar un servicio de interés público. En consecuencia, y a tenor de los establecido en el artículo 111 antes citado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañándole copia certificada del libelo de la demanda, su auto de admisión, de la totalidad de las actas que conforman el cuaderno de medidas, así como del presente auto, a los fines de que formen criterio acerca del presente asunto.
Así mismo, se ordena la suspensión del presente juicio, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, una vez coste en autos la constancia de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio una vez la parte interesada consigne las copias de las referidas actuaciones a los fines de su certificación. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
C.M. Exp. Nro. 25.301.
CBM/FVV/Pg.