JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 14 de Octubre de 2.017
207° y 158°.
Vista la diligencia de fecha 3-10-2.017, suscrita por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, con inpreabogado nro. 185.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., donde solicita se fije nueva oportunidad para fijar la oferta real solicitada. En consecuencia, este Tribunal, observa:
Se inició este procedimiento de oferta real de pago y depósito mediante escrito presentado por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil empresa AGAPE, C.A., anteriormente identificada.
Ante ello, tenemos, la oferta real de pago se encuentra prevista en el artículo 1.306 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Del mismo modo, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Ahora bien, mediante sentencia No. REG 00021, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2.003), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso textualmente lo siguiente:
“…la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento...”
En ese sentido, en atención a lo establecido en la norma adjetiva transcrita anteriormente, así como al criterio sostenido en la decisión parcialmente reproducida con anterioridad, este Tribunal considera que la oferta real de pago representa un mecanismo de jurisdicción voluntaria, que debe introducirse ante la autoridad judicial competente de la circunscripción judicial del domicilio del acreedor, cuando no exista convención especial respecto al lugar del pago; y, pasará a ser de carácter contencioso en caso de verificarse oposición por parte del oferido. Así se declara.
En tal sentido, se observa que en el escrito de solicitud de oferta real de pago que encabeza las presentes actuaciones, específicamente al vuelto del folio seis (06), la representación judicial de la parte solicitante, señaló como domicilio de la parte oferida en el Desarrollo Urbanístico Fuerte Tiuna, Edificio nro. 13, Apartamento Nro. 4-2. piso nro. 4, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de una convención especial en relación al lugar donde debe verificarse el pago, considera este Juzgado, que conforme a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de oferta real de pago y depósito que da inicio a estas actuaciones, es un Juzgado de la Circunscripción Judicial del domicilio del acreedor; ubicado, en este caso concreto, Desarrollo Urbanístico Fuerte Tiuna, Edificio nro. 13, Apartamento Nro. 4-2. piso nro. 4, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
En el caso en estudio se desprende que del libelo de demanda, presentado por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., estableció como domicilio de la parte acreedora oferida en el Desarrollo Urbanístico Fuerte Tiuna, Edificio nro. 13, Apartamento Nro. 4-2. piso nro. 4, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia a razón del territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así debe ser declarado.
V. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, intentada por la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., contra ell ciudadano LEASMY JOSÉ SALAZAR VILLAFAÑA, a razón del TERRITORIO y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 9.550.
CBM/FVV/Pg.
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