Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Octubre de 2017.
207º y 158º
Por recibida la presente demanda por su firmante y los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y vista la demanda que presentara la ciudadana OLGA JOSEFINA PORTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.666, domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, Vereda 2, Casa Nº 3-64, del Municipio García del estado Bolivariana de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ALEMAR JOSÉ ÁVILA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.552, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa: Que en fecha 09-10-2017, la referida ciudadana OLGA JOSEFINA PORTILLO, actuando en su propio nombre, presenta escrito mediante la cual solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy de cujus JOSE RAMON ROJAS y su persona. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma trascrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA PORTILO, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, por lo que no se dio cumplimiento al numeral 2° del Artículo 340 ejusdem, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal INADMITE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.475.
CBM/FV/oclm.
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