REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
207° y 158°
EXPEDIENTE: 24.407
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS DEL VALLE MILLAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.199.530, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, local 2, entre Meditotal y el Ministerio Público, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS CATONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.673.738, con inpreabogado nro. 88.227.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALNIHELY JOSÉ TENIAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.676.545, domiciliada en la Calle Virgen del Carmen de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, demanda de Deslinde incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MILLAN SILVA, en contra del ciudadano ALNIHELY JOSÉ TENIAS NARVAEZ, ambos plenamente identificados.
En fecha 6-7-2.016, el Juzgado de Municipio procedió admitir la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (f-20).
En fecha 22-7-2.016, compareció el abogado LUIS CATONI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa, indicó la dirección de la parte demandada para si citación y puso a disposición del Alguacil los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 21).
En fecha 22-7-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de ese Juzgado quien manifestó haber recibido los medios para la práctica de la citación ordenada. (Fs. 22).
En fecha 25-7-2.016, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 23).
En fecha 23-11-2.016, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó recibo debidamente firmado de la citación realizada. (Fs. 24-25).
En fecha 30-11-2.016, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano ANILHEY JOSÉ TENÍAS NARVAEZ, asistido de abogado quien presentó escrito y anexos el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Fs. 26-52).
En fecha 1-12-2.016, se llevó a cabo el acto de fijación de deslinde el cual fue diferido. (Fs. 53-54).
En fecha 17-1-2.017, compareció la ciudadana MILAGRO MILLAN, parte actora, asistida de abogada, quien solicitó se fije nueva oportunidad para la fijación del lindero. (Fs. 55).
Por auto de fecha 30-1-2.017, el Juzgado de Municipio fijó nueva oportunidad para el traslado del tribunal a la fijación del lindero provisional. (Fs. 56).
En fecha 9-2-2.017, se realizó el acto de fijación del lindero provisional, con la participación de las partes y del topografo designado para tal fin. (Fs. 57-58).
En fecha 3-4-2.017, compareció el ciudadano CRUZ MATA, topografo designado, quien consignó informe técnico y anexo, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (Fs. 59-62).
Por auto de fecha 6-4-2.017, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 63-64).
Por auto de fecha 25-4-2.017, se dio por recibido el presente expediente y se le aclaró a las partes que el presente juicio se llevará por los trámites del juicio ordinario, encontrándose abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 66).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el abogado LUIS CATONI, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MILLAN SILVA, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre de 2.005, bajo el N° 44, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, que adquirió de Bestalia Margarita Silva, un terreno con una superficie general aproximada de trescientos cincuenta y tres con ochenta centímetros, (353,80 Mts2), alinderado así: Norte: En 12,20 Mts, con calle Virgen den Carmen; Sur: En 12,20, Mts, con propiedad que es o fue de Luisa Prieto; Este: En 29,00, Mts, con casa y fondo que es o fue de sucesores de Isabel Villarroel; Oeste: En 29,00 Mts; con vivienda que es o fue de Inés Tenias.
Que tal como se evidencia del plano acompañado al libelo, así como ficha de inscripción Catastral, dicha área de terreno está distinguida con el nro. Catastral 001426, ante la Alcaldía del Municipio Arismendi.
Que tal como se evidencia del Acta de Inspección realizada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Arismendi de fecha 28 de Agosto de 2.015, coincidieron las medidas del inmueble tomadas en el sitio con las reflejadas en el levantamiento topográfico, así como el informe de inspección.
Que es el caso que el ciudadano ALNIHELY JOSÉ TENIAS NARVAEZ, plenamente identificado, se dirigió a su juicio hacia su mandante indicando sus diferencias y disgustos respecto a la apreciación del lindero Oeste, donde esta ubicado su inmueble, manifestando que le faltaban metros y que su mandante esta realizando una construcción sin la correspondiente autorización, visto que ello no es cierto, y por cuanto el ciudadano Alnihely José Tenias Narváez, ya identificado no ha cesado en sus increpancias hacia su mandante, es por lo que ocurre ante este Tribunal.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 551 ejusdem, cualquiera puede cerrar su inmueble, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros.
Que en vista de la descrita situación, entre su mandante y el ciudadano Alnihely José Tenias Narváez, arriba identificado, existe un problema en la determinación del lindero Oeste, y la ubicación de los inmuebles que le pertenecen, en tal sentido, como quiera que para tal situación, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil prevé como vía de solución de conflicto el procedimiento de deslinde, es por lo que ocurro ante es competente autoridad a los fines de solicitar, como así lo hace, practique el deslinde del inmueble de la demandante.
Que de igual forma a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 720, pide que la línea divisoria fundada en coordenadas UTM sea determinante por la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de emitirle a su mandante la respectiva solvencia municipal, siendo ella la siguiente: Punto “A”, N. 1.219.667.500; E. 405.504.134; punto “B”. N. 1.219.665.378; E.405.516.148; punto “C” N.1.219.637.030; E.405.510.031; Punto “D” N. 1.219.639.153; E.405.498.017.
Que pide finalmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Que a los fines de un posible recurso de casación estima la demanda en Diez Mil Bolívares fuertes, (Bs. 10.000, oo).
DE LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVICIONAL POR ANTE EL JUZGADO DE MUNICIPIOS:
En la oportunidad fijada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado para fijar el lindero provisional se estableció lo siguiente:
Se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Virgen del Carmen, sector Casco histórico, La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que el Tribunal para lograr su cometido se hace valer de un practico topógrafo ciudadano Cruz José Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.179, inscrito en el Registro de Topografía bajo el N° 3.549, quien estando presente aceptó el cargo inherente al mismo y juró cumplir bien y fielmente sus labores, previa juramentación, quien expuso: La parte accionante mide su frente 12, 23, de frente por 12,20 de fondo, por 29 de largo, tomándose como punto de partida el frente del terreno quedando su área completa, es decir quedando 45 centímetros dentro de la propiedad del demandado, quedando el aérea total exactamente.
Que una vez oída la exposición realizada por la parte demandada, quien se opone a lo expuesto por el experto designado para dicho acto, procedió en ese estado el tribunal a establecer el lindero provisional señalado por el topografo de acuerdo a la medición realizada. Y, el tribunal dijo, visto el lindero provisional y la oposición expuesta por la parte demandada ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignado el informe y levantamiento topográfico por parte del experto designado.
DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVOSIONAL FIJADO:
En el acto de fijación del lindero provisional la parte demandada formuló oposición al lindero provisional alegando que, hace formal oposición al lindero provisionalmente fijado fundamentando la misma principalmente en la premisa de tomar como punto de referencia para realizar la medida por el frente del inmueble de la demandante en su lindero de Este a Oeste, por lo tanto colindado y poniéndose en buena parte del lindero en discusión a la pared medianera e incluso a la pared interna del inmueble del demandado en consecuencia sería imposible que este no ocurriera a menos que se tomen las consideraciones que el inmueble Oeste, del inmueble de la demandante presenta una separación a simple vista consistente a una bienhechuría de aproximadamente de 5 a 6 metros la cual la separación dado el conocimiento de primera mano que tenemos como fue levantada las bienhechurías podemos presumir con bastante seguridad que donde se encuentra el espacio faltante o el espacio que presumiblemente falta para completar la medida del área de la demandante, dado que en la etapa procesal correspondiente procederemos a probar según los linderos del inmueble pertinente que es o fue de la familia Villarroel que consta en el documento de autos, que es el que pasa por el lado opuesto del inmueble del demandando, evidencia una separación de 4 a 5 metros aproximadamente que es donde se encuentra el lindero faltante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 6 de noviembre de 2.015, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 114, Folio 100 hasta 102, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se evidencia que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MILLAN SILVA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. 10.199.530, confirieron poder especial, en cuanto a derecho se requiere a el ciudadano LUIS CATONI, titular de la cédula de identidad nro. 12.673.738, con inpreabogado nro. 88.227; para que en ejercicio del poder quedara facultado para que defienda sus derechos, intereses y acciones sobre un inmueble ubicado en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ante cualquier individualidad e institución, pública o privada, administrativa o judiciales, en juicio o fuera de él, quedando facultado el apoderado para convenir en demanda, desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero, en cualquier denominación, y todo lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. AsÍ se decide.
2.- Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 23-11-2.005, anotado bajo el Nro.44, Protocolo Primero, Tomo Octavo, cuarto Trimestre del citado año. De la presente documental se puede evidenciar la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana BESTALIA MARGARITA SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 3.486.752, a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MILLAN SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 10.199.530, un inmueble de 12,20 mts, de frente por 29,00 Mts, de fondo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Fraternidad, hoy Calle Virgen del Carmen; Sur: propiedad que es o fue de Luisa Prieto; Este: Casa y fondo que es o fue de los sucesores de Isabel Villarroel; y Oeste: Vivienda que es o fue de Inés Tenías. Así mismo se evidencia la constitución de hipoteca convencional de primer grado a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). A esta documental se le tiene como fidedigna por no ser tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3.- Plano del levantamiento topográfico del inmueble ubicado en la calle Virgen del Carmen sector Cantarrana, en la ciudad de la Asunción Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, realizado por el topografo JOSÉ D. HERNANDEZ. De la presente documental se puede evidenciar que fue elaborado por un tercero ajeno a la causa como lo es el ciudadano Rigoberto Matheus, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por los terceros del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia fotostática de la Ficha de Inscripción Catastral, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. De la presente documental se puede evidenciar como propietaria a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MILLAN SILVA, con dirección en la Calle Virgen del Carmen, fecha de inscripción 16-11-2.005, datos del inmueble: nro. De registro 44, folio 227-231, Tomo 8, Trim. 4, Fecha 23-11-2.003, Prot. 1, Área 353,80 Mts2. Ubicación del inmueble: Calle Virgen del Carmen. Área de Construcción 108,79 Mts2. Valor Catastral: 221.269,58 Bs. Linderos, NORTE: Calle fraternidad, hoy calle Virgen del Carmen. SUR: Propiedad que es o fue de Luisa Prieto. ESTE: Casa y fondo que es o fue de los Sucesores de Isabel Villarroel. OESTE: Vivienda que es o fue de Inés Tenías. A esta documental se le tiene como fidedigna por no ser tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Así se declara.
5.- Copia fotostática del Acta de Inspección de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. De la presente documental se puede evidenciar que el día 28 de Agosto de 2.015, se trasladó una comisión de la Sindicatura, a los fines de practicar inspección sobre el inmueble ubicado en la Calle Virgen del Carmen, sector Casco Histórico, la Asunción Municipio Arismendi, cuyo propietario es la ciudadana MILAGRO MILLAN SILVA, titular de la Cédula de identidad nro. 10.199.530. Que el referido inmueble esta comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En 12,20 mts, con calle virgen del Carmen, Sur: En 12,20 Mts, con propiedad que es o fue de Luisa Prieto, Este: En 29,00 Mts, con terreno de la Sucesión de Isabel Villarroel. Oeste: En 29,00 Mts, con vivienda propiedad de Inés Tenia. El referido inmueble consta de un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETRSO CUADRADOS, (353,80 Mts2). A esta documental se le tiene como fidedigna por no ser tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Así se declara.
6.- Copia fotostática del informe de inspección, de fecha 13 de Octubre de 2.015, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial de este Estado. De la presente documental se puede evidenciar que el día 8 de Octubre de 2.015, a solicitud de la ciudadana Milagro del Valle Millán Silva, los funcionarios adscritos a ese despacho Ing. Carolina Silva M., Jefe de Fiscalización de Catastro, y el Ing. Rafael Martínez, Fiscal de Catastro, realizaron inspecciones a un terreno de su propiedad ubicado en la calle Virgen del Carmen, casa nro. 6-45, identificado con el nro. De catastro 001426. Que dicha inspección se realiza para verificar las medidas y linderos, midiendo según documento de la siguiente manera: 12,20 Mts de frete por 29,00, Mts de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Fraternidad, hoy calle Virgen del Carmen, Sur: Propiedad que es o fue de Luisa Prieto; Este: Casa y fondo que es o fue de los Sucesores de Isabel Villarroel; y Oeste: Vivienda que es o fue de Inés Tenías. Que al tomar las mediciones pertinentes en el sitio, las cuales fueron a cinta corrida, arrojaron las siguientes medidas y linderos: Norte 12, 20 Mts, con calle Virgen del Carmen; Sur: En 12,10 Mts, propiedad que es o fue de Luisa Prieto; Este: En 29,05 Mts, casa y fondo que es o fue de los Sucesores de Isabel Villarroel; y Oeste: En 28,98 Mts, con vivienda que es o fue de Inés Tenías. Que se encontró una pequeña diferencia en linderos, los cuales por no sobrepasar de 30 cm. Se toman como correctas, ya que entre la cinta corrida y la estación siempre habrá diferencia. Que se deja constancia que el área y linderos del bien inmueble antes descrito son correctas según documento registrado, siendo estas: Norte: En 12,20 Mts. Con calle Virgen del Carmen; Sur: En 12,20 Mts. Propiedad que es o fue de Luisa Prieto; Este: En 29,00 Mts. Casa y fondo que es o fue de los Sucesores de Isabel Villarroel; y, Oeste: En 29, 00 Mts. Con vivienda que es o fue de Inés Tenías. Todo dentro de un área de 353,80 Mts2, todo como se aprecia en el documento registrado, bajo el nro. 44, Folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de fecha 23-11-2.005. Que al igual existe construcción en dicho terreno, con un área aproximada de 130,18 Mts2, la cual se encuentra en condiciones regulares ®, y otras en construcción. A esta documental se le tiene como fidedigna por no ser tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, para demostrar los hechos en ella indicado. Así se declara.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ni la parte actora ni la demandada ni sus apoderados judiciales, comparecieron a promover pruebas en el presente juicio de Deslinde. Así se Establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente solicitud por deslinde, fue interpuesta por el abogado LUIS CATONI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MILLAN SILVA, en contra del ciudadano ALNIHELY JOSÉ TENÍAS NARVAEZ, en virtud de que este indicó sus diferencias y disgusto respecto a la apreciación de lindero Oeste donde este ubicado su inmueble, manifestando que le faltan metros y que la actora esta realizando una construcción sin la correspondiente autorización.
Corresponde al Tribunal determinar, si la fijación del lindero provisional establecido por el Tribunal a-quo, debe considerarse o si por el contrario se debe proceder nuevamente a deslindar. Así quedó trabada la litis.
Ahora bien, la acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.
De igual manera, el deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, en razón de lo cual resulta menester analizar el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuy jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento, pero que por la nueve estructura del Poder Judicial, la competencia para conocer de las solicitudes de deslinde de propiedades contiguas, corresponde actualmente a los Juzgados de Municipios, que sean competentes por el territorio, en este caso el inmueble se encuentra ubicado en la calle Virgen del Carmen, de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, motivo por el cual el conocimiento de la solicitud correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado, que era el competente según la ubicación del inmueble para conocer de la acción de deslinde.
Además el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas existentes entre los colindantes, no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
Se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Establecidas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal, verificar los hechos expuestos y para ello pasa hacer un análisis del acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 9 de Febrero de 2.017, en la cual reza la operación de deslinde, y en ella se estableció lo siguiente:
Que se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Virgen del Carmen, sector Casco histórico, La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que el Tribunal para lograr su cometido se hace valer de un practico topografo ciudadano Cruz José Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.823.179, inscrito en el Registro de Topografía bajo el nro. 3.549, quien estando presente aceptó el cargo inherente al mismo y juró cumplir bien y fielmente sus labores, previa juramentación, quien expuso: La parte accionante mide su frente 12, 20, de frente por 12,20 de fondo, por 29 de largo, tomándose como punto de partida el frente del terreno quedando su área completa, es decir quedando 45 centímetros dentro de la propiedad del demandado, quedando el aérea total exactamente.
Que la parte demandada, formuló oposición al lindero provisional alegando que, la premisa de tomar como punto de referencia para realizar la medida por el frente del inmueble de la demandante en su lindero de Este a Oeste, por lo tanto colindado y poniéndose en buena parte del lindero en discusión a la pared medianera e incluso a la pared interna del inmueble del demandado en consecuencia sería imposible que este no ocurriera a menos que se tomen las consideraciones que el inmueble Oeste, del inmueble de la demandante presenta una separación a simple vista consistente a una bienhechuría de aproximadamente de 5 a 6 metros la cual la separación dado el conocimiento de primera mano que tenemos como fue levantada las bienhechurías podemos presumir con bastante seguridad que donde se encuentra el espacio faltante o el espacio que presumiblemente falta para completar la medida del área de la demandante, dado que en la etapa procesal correspondiente procederemos a probar según los linderos del inmueble pertinente que es o fue de la familia Villarroel que consta en el documento de autos, que es el que pasa por el lado opuesto del inmueble del demandando, evidencia una separación de 4 a 5 metros aproximadamente que es donde se encuentra el lindero faltante.
Así mismo, el Tribunal, vista la exposición realizada por la parte demandada, quien se opone a lo expuesto por el experto designado para dicho acto, procedió a establecer el lindero provisional señalado por el topografo de acuerdo a la medición realizada. Y, el tribunal dijo, visto el lindero provisional y la oposición expuesta por la parte demandada ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignado el informe y levantamiento topográfico por parte del experto designado.
Ahora bien, de la referida acta se desprende que efectivamente se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Virgen del Carmen, sector Casco histórico, La Asunción, Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que el Juzgado de Municipio se hizo valer de un practico topografo quien estableció, que el inmueble mide su frente 12, 20, Mts, por 12,20 Mts, de fondo, por 29, 00 Mts, de largo, tomándose como punto de partida el frente del terreno quedando su área completa, es decir quedando 45 centímetros dentro de la propiedad del demandado; que la parte demandada hizo su oposición a lo expuesto por el topografo designado y juramentado por el Tribunal de Municipio, y, que posterior a la oposición efectuada por la parte demandada el Tribunal procedió a la fijación del lindero provisional establecido por el topografo y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
En este sentido, considera quien aquí decide, traer a colación lo indicado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional…”
Como puede apreciarse el artículo que gobierna la operación de deslinde establece dos oportunidades para intervenir en dicho acto; el primero de ellos es ante de la fijación del lindero, en el cual el Juez oye las exposiciones de cada una de las partes que intervienen en el acto, luego de esto recae la decisión de fijar el lindero, el cual, de no haberse aceptación por alguna de las partes se tendrá como provisional, de lo contrario quedará firme; en este preciso instante del acto es que se produce la segunda intervención la cual es para hacer oposición al lindero fijado por el Tribunal, es aquí donde se debe fundamentar la referida oposición al lindero, expresando las razones por las cuales se opone, de conformidad con el artículo up supra.
En el caso de marras, se evidencia que efectivamente, luego de la apertura del acto de operación de deslinde e identificar a las partes participantes en el mismo, oída la exposición del topografo designado, y posterior oposición por parte del demandado de autos, el Juzgado de Municipio procedió a fijar el lindero provisional, ocasionando así una especie de desorden y subvirtiendo el orden procesal en la realización de la operación de deslinde, por cuanto no se les permitió a las partes la primera intervención en donde exponen los alegatos que hubiera lugar en cuanto a la solicitud de deslinde, posterior a esto, no se fijó el lindero, que de no ser aceptado por una de las partes tomaría el carácter de provisional, para luego la parte que no está de acuerdo con el lindero fijado fundamente su exposición expresando las razones por las cuales se opone.
En lo que respecta a la forma de cómo debe llevarse a cabo el acto de deslinde, el conocido autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. Ediciones Paredes. Caracas. Año 2.004. Segunda Edición, páginas 408-409, ha determinado una serie de aspectos relevantes que deben ser tomados en consideración al momento de practicarse dicho acto, los cuales esta sentenciadora considera oportuno traer a colación:
“…Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes. Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación a la demanda. Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirá su derecho a tal especie de exposiciones…2. Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo…”
En lo que respecta a la violación al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal como “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1.999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Luego la misma Sala, señaló cómo puede manifestarse la violación al debido proceso, y en ese sentido señaló:
1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este sentido, conforme al marco doctrinario que precede y que esta jurisdicente comparte a plenitud, la parte a quien se le hubiere pedido el deslinde, debe ser oída antes de que el Tribunal proceda a la fijación del lindero provisional, so pena de fenecer tal oportunidad para efectuar los alegatos que a bien tuviere realizar, contra dicha solicitud, de lo que se infiere pues, que éste es el único momento procesal que posee la parte contra quien va dirigida la acción, para ejercer su defensa en torno a la pretensión de la parte accionante.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del acta que recoge la operación de deslinde folios 57 al 58, del presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, luego de su constitución en el lugar donde llevó a cabo el acto de deslinde en cuestión, proceder a identificar las partes participantes, dio la palabra al topografo designado quien hizo su exposición en cuanto a las medidas del inmueble, posteriormente la parte demandada hizo oposición a lo alegado por el topografo, y luego fue que el Tribunal de Municipio procedió a la fijación del lindero provisional y ordenó la remisión de las actas del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil; de lo antes observado queda claro que el Tribunal de Municipio subvirtió el orden procesal contenido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no concedió a las partes la oportunidad para que efectuara su exposición en torno a la acción de deslinde solicitada, no procedió a fijar el lindero, para luego de no ser aceptado por alguna de las partes, concediera el derecho de exponer los motivos por los cuales alega su oposición; circunstancias éstas que deja al descubierto, que se ha consumado en detrimento de las partes una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso en lo que concierne al derecho a la defensa y al derecho que éstas tienen de ser oídas, consagrados tales derechos en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evitar el Juzgado de Municipio que realizó la demarcación, que las partes realizaran sus exposiciones en cuanto a la presente solicitud, por cuanto el mismo una vez constituido en el inmueble dio la palabra al topografo designado quien hizo su exposición en cuantos a las medidas del referido bien inmueble, para luego la parte demandada oponerse a lo alegado por el topografo y posterior a esto fue que el tribunal procedió a la fijación del lindero provisional y determinar que por cuanto la parte demandada hizo oposición al lindero ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, subvertido el orden de intervención en la práctica de dicho acto procesal y que este Órgano Jurisdiccional ante su violación, se encuentra en el ineludible deber de salvaguardar, a cuyos efectos debe revocar dicho acto de deslinde. Así se decide.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del presente juicio, la igualdad entre las partes y la garantía constitucional de un debido proceso; declara la nulidad del acto efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Febrero de 2.017, así como también de los actos subsiguientes al mismo, y repone la presente causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente el acto de deslinde, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Febrero de 2.017, así como también de los actos subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente el acto de deslinde, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Octubre de 2.017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLERROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.407.
CBM/FVV/Pg.
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