Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Octubre de 2017.
207º y 158º

Visto el escrito de fecha 26-1-2.017, suscrito por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, en donde de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, intima las costas procesales causadas en el presente juicio, tomado en consideración todas las defensas esgrimidas por el en el curso de la causa. Fundamenta su solicitud en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, y, 274, 278, 281, 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
En cuanto al Cobro de las Costas Procesales cabe destacar, que son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia.
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Las costas procesales, la doctrina ha sostenido unánimemente, que son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.
“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

De las sentencias parcialmente trascritas se puede inferir que el cobro de las costas procesales causadas en la condenatoria de un fallo, debe hacerse efectivo por el victorioso en un juicio, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales contemplados en la Ley de Abogados.
En relación cuando se trata de cobro de costas procesales a la parte vencida la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo del año 2.000, estableció lo siguiente:
“…Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

De las sentencias parcialmente antes trascritas, queda claramente establecido el procedimiento a seguir para el cobro de costas procesales, siendo este el del juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras el abogado solicitante, ROLMAN CARABALLO AVILA, estima de conformidad con el artículo 286del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales provenientes de condenatoria en costas procesales, de la parte contraía.
En virtud de lo antes solicitado, es de aclarar que la solicitud o demanda por cobro de costas procesales debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; ya que se trata de cobro de costas procesales conforme al artículo 22 de la ley de abogados, como lo indica el referido abogado, por lo tanto la demanda tiene que ser por vía autónoma y principal, ya que, para que se genere el derecho de cobrar costas procesales necesariamente debe existir una sentencia definitivamente firma en la cual haya habido una condenatoria de costas, teniendo el procedimiento dos fases, una declarativa del derecho a percibir las costas que comprenden costos del proceso y honorarios profesionales y una estimativa que se hará conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados. En consecuencia, a la doctrina y jurisprudencias antes citadas, y en virtud a todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud, efectuada en el presente expediente por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 24.621
CBM/FV/oclm.