REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I.A).- PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.515.860, domiciliada en la Población de Macanao, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B).- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELANTE: Abogada NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434 y de este domicilio.
I.C).- PARTE QUERELLADA: Ciudadano AQUILES ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600, domiciliado en la Población de la Pared, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
I.D).- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado FRANKLIN DOMINGUEZ LARES, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.695, titular de la cédula de identidad N° 7.844.422 y de este domicilio.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTO DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.515.860, domiciliada en la Población de Macanao, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano AQUILES ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600, domiciliado en la Población de la Pared, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de Julio de 2002, comparece la ciudadana SILVIA COVA, asistida de abogado, a los fines de consignar recaudos.
En fecha 29 de Julio de 2002, el Tribunal da por recibida la anterior querella interdictal junto con sus recaudos, en consecuencia, ordena darle entrada y formar el expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, comparece la ciudadana SILVIA COVA, asistida de abogado, quien consigna ampliación de justificativo de demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, el Tribunal admite la demanda presentada por la ciudadana SILVIA COVA, en consecuencia, se decreta mediada cautelar de cese de perturbación a la parte demandada ciudadano AQUILES ORDAZ y se ordena su citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, comparece la ciudadana SILVIA COVA, asistida de abogado, a los fines de solicitar se amplié el objeto de la perturbación contenida en la comisión.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, el Tribunal niega la solicitud formulada por la parte actora, por cuanto considera que la comisión es suficientemente clara.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, el Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio Nº 402-02, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, comparece el ciudadano AQUILES ORDAZ, asistido de abogado, quien se da por notificado del presente juicio y otorga poder Apud Acta, al abogado FRANKLIN DOMINGUEZ LARES. La secretaria deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.
En fecha 10 de Diciembre de 2002, comparece el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, quien mediante diligencia rechaza, niega y contradice el procedimiento interdictal incoado en su contra.
En fecha 16 de Diciembre de 2002, comparece la ciudadana SILVIA COVA, asistida de abogado, a los fines de consignar escrito de pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, comparece el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, quien consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, comparece el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, quien consigna escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 09 de Enero de 2003, el Tribunal declara Inadmisible el escrito de pruebas presentado por la ciudadana SILVIA COVA.
En fecha 09 de Enero de 2003, el Tribunal declara Inadmisible el escrito de pruebas presentado por el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ.
En fecha 15 de Enero de 2003, comparece la abogada NIDIA GOMEZ, quien solicita el abocamiento de la ciudadana juez en la presente causa.
En fecha 15 de Enero de 2003, comparece el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, a los fines de promover pruebas.
En fecha 16 de Enero de 2003, la juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal ordena expedir cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 12-12-2002, hasta el día 15-01-2003.
En fecha 15 de Enero de 2003, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la abogada NIDIA GOMEZ en fecha 16-12-2002.
En fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, en fecha 15-01-2003.
En fecha 17 de Enero de 2003, comparece el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, a los fines de solicitar se sirva declarar sin lugar el interdicto que sigue la ciudadana SILVIA COVA.
En fecha 21 de Enero de 2003, comparece SILVIA COVA, asistida de abogado, a los fines de consignar escrito contentivo de alegatos.
En fecha 28 de Enero de 2003, comparece el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, a los fines de solicitar se sirva desestimar y no valorar el escrito de alegatos consignado por la parte actora.
En fecha 03 de Febrero de 2003, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere dicho pronunciamiento por un lapso de 30 días.
En fecha 05 de Febrero de 2003, este Tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 101.
En fecha 07 de Febrero de 2003, el Tribunal declara sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana SILVIA COVA, contra el ciudadano AQUILES ORDAZ; así mismo se revoca la medida cautelar decretada en fecha 30-09-2002, y se condena en costas a la parte querellante.
En fecha 12 de Febrero de 2003, comparece la ciudadana SILVIA COVA , asistida de abogado, quien apela de la decisión dictada en fecha 07-02-2003.
En fecha 13 de Febrero de 2003, comparece el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, quien se da por notificado de la decisión dictada en fecha 07-02-2003 y solicita la revocatoria de la medida.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal ordena expedir cómputo de días transcurridos desde el 03-02-2003 hasta el día 07-02-2003.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal niega la solicitud formulada por el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, por ser formulada de forma extemporánea.
En fecha 11 de Marzo de 2003, comparece la abogada NIDIA GOMEZ, quien apela de la decisión dictada en fecha 07-02-2003.
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En fecha 17 de Marzo de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NIDIA GOMEZ, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Marzo de 2003, el Tribunal da por recibido el presente expediente y advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha. En esta misma fecha se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 02 de Mayo de 2003, comparece la abogada NIDIA GOMEZ, a los fines de presentar informes.
En fecha 12 de Mayo de 2003, comparece el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, a los fines de presentar sus observaciones.
En fecha 02 de Julio de 2003, el Tribunal observa que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15-05-2003.
En fecha 11 de Febrero de 2004, comparece la abogada NIDIA GOMEZ, quien solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIDIA GOMEZ, se revoca el fallo apelado de fecha 07-02-2003,; no hay condenatoria en costas, notifíquese a las parte y se remite el expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EUTIQUIO SALAZAR, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación en forma positiva, firmada por la abogada SILVIA COVA.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EUTIQUIO SALAZAR, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna boleta de notificación en forma positiva, firmada por el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ.
En fecha 31 de Enero de 2005, se remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2005, por recibido el presente expediente, se le da reingreso y curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de Febrero de 2005, comparece la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, quien se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2005, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primeo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 15 de Marzo de 2005, por recibido el presente expediente por inhibición, se le da entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de Abril de 2005, se agrega al presente expediente decisión emanada del Jugado Superior.
En fecha 22 de Marzo de 2006, comparece la abogada NIDIA GOMEZ, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana juez a la presente causa.
En fecha 03 de Abril de 2006, la juez de este Tribunal quien se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2006, se ordena agregar al presente expediente, decisión emanada del Juzgado Superior en la Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Junio de 2006, se ordena agregar al presente expediente, oficio Nº 253-06, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, se ordena agregar al presente expediente, oficio Nº 369-06, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de Abril de 2007, se ordena agregar al presente expediente, oficio Nº 126-07, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09 de Julio de 2009, comparece la abogada NIDIA GOMEZ, a los fines de solicitar el abocamiento del ciudadano juez a la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
En fecha 20 de Enero de 2010, comparece la abogada NIDIAGOMEZ quien solicita el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 25 de Enero de 2010, la Juez provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25 de Enero de 2011, comparece la abogada NIDIA GOMEZ, quien se da por notificada del abocamiento y solicita se notifique a la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, comparece la abogada NIDIA GOMEZ, quien solicita copia certificada del auto inserto al folio 222 del presente expediente.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, a fin de consignar boleta de notificación en forma negativa, dirigida al ciudadano AQUILES ORDAZ y/o en la persona de su apoderado abogado, FRANKLIN DOMINGUEZ.
En fecha 22 de Junio de 2016, comparece la ciudadana SILVIA COVA, asistida de abogado, a los fines de solicitar se sirva notificar al ciudadano AQUILES ORDAZ, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado por la ciudadana SILVIA COVA, en consecuencia ordena notificar mediante cartel al ciudadano AQUILES ORDAZ.
En fecha 06 de Julio de 2016, comparece la ciudadana SILVIA COVA, a los fines de conferir poder Apud Acta a la abogada LUISA VELASQUEZ. La secretaria hace constar que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.
En fecha 11 de Julio de 2016, comparece la abogada LUISA VELASQUEZ, quien solicita la entrega del cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, comparece la abogada LUISA VELASQUEZ, quien consigna ejemplar publicado en el diario La Hora.
En fecha 04 de Octubre de 2016, comparece la abogada LUISA VELASQUEZ, a los fines de solicitar copia certificada.
En fecha 06 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado por la abogada Luisa Velásquez, en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de Octubre de 2016, comparece la abogada LUISA VELASQUEZ, quien deja constancia de retirar copias certificadas.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada NIDIA GOMEZ, salvo la prueba de posiciones juradas las cual niega su admisión por considerarla impertinente.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, comparece la abogada LUISA VELASQUEZ, quien solicita copia certificada de poder inserto al folio 233 del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia, ordena expedir por secretaria copia certificada del folio 233 del presente expediente.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, comparece la abogada LUISA VELASQUEZ, quien deja constancia de retirar copia certificada.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, a fin de consignar copia de oficio Nº 0970-16.094.
En fecha 15 de Marzo de 2017, se ordena agregar al presente expediente comisión Nº 16.1607, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Tribunal advierte a las partes que el lapso para presentar los respectivos informes comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 16 de Marzo de 2017, comparece la abogada LUISA VELASQUEZ, quien consigna consulta de datos de la página digital del registro electoral.
En fecha 07 de Abril de 2017, comparece la abogada LUISA VELASQUEZ, quien consigna escrito de informe.
En fecha 28 de Abril de 2017, el Tribunal advierte a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28 de Abril de 2017, inclusive.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, parte actora, asistida de abogado en su libelo de querella alegó lo siguiente:
Que es poseedora legítima de un terreno ubicado en el sector denominado La Pared, San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con una extensión de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (4.874 mts²) en cuyo terreno tengo una construcción de seis metros (6mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo para un total de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts²) anexo documento autenticado, anexado con la letra “A”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: faja nacional o marítima; Sur: vía principal o carretera nacional que conduce de San Francisco a Macanao; Este: terrenos que son de la sucesión Pacheco y Oeste: Río La Pared. Esta posesión legítima por mas de 22 años en ese inmueble y tengo allí unos árboles como son matas de cocos, he conservado un paso hacia el inmueble que es un acceso por donde el camión cisterna accede para surtir de agua los tanques que se encuentran en el exterior de la casa.
Que el señor Aquiles Ordaz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600, domiciliado en la Población de la Pared, Municipio Península de Macanao, vecino, desde el día 15 de Enero del año dos mil dos, ha comenzado a realizar una cerca, que impide el acceso a la vivienda de mi propiedad y al terreno donde esta anclada la misma, lo cual esta produciendo una perturbación y los estanques están resecos, y tiene el fundado temor que los tanques de concreto por no tener agua en su interior y con la presencia del sol pueden fracturarse.
Que los árboles están casi secos, por lo cual se están destruyendo sus plantaciones. Por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de su finca, ocurre para solicitar el amparo de la posesión en que he sido perturbada.
Que por todo lo expuesto me veo penosamente forzada a ocurrir ante este Juzgado para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible ya sea amparada en la posesión de su inmueble pormenorizado en este escrito y sea decretado un mandamiento en contra del señor Aquiles Ordaz, ya identificado, donde ordene quitar esa cerca.
Que la demanda producto de la perturbación se admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Para la determinación de la cuantía, estimo esta acción en la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs.7.000.000, 00) reservándome la acción de daños, a que tengo derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte el abogado FRANKLIN DOMÍNGUEZ LÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano AQUILES ORDAZ, en su escrito de contestación a la querella alegó:
Que rechazo, niego y contradice en todas y cada de sus partes, el procedimiento Interdictal solicitado por la ciudadana Silvia Cova, identificada en autos, en contra de su representado el ciudadano Aquiles Ordaz, identificado en actas, por cuanto el contenido del Justificativo que acompaña a este procedimiento es falso, pues su representado en ningún momento ha perturbado a nadie, y él, es decir, mi representado es el legítimo propietario de ese inmueble, según se evidencia de Juicio de Partición llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, expediente N° 8674, cuya designación y aceptación del acto del nombramiento del Partidor Judicial de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1989, por una parte y por la otra parte, consta de Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre del año 1.998, que su representado es el legitimo propietario del inmueble en cuestión, pues consta de una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Veintidós metros cuadrados (4.822,25 mts ²) y aparecen muy bien especificados sus linderos y medidas.
Que ambos documentos acreditan el derecho de propiedad de mi representado sobre el inmueble en cuestión, pues ambos están debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz; Derecho de Propiedad, consagrado en la Constitución Nacional Vigente en su artículo 115.
Que para finalizar solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cese de la medida cautelar decretada por este Tribunal, pues como mencionó anteriormente, su representado no ha perturbado, ni perturbará a nadie, pues la cerca que estaba construida es el lindero de ambos inmuebles y ambos documentos son muy claros en cuanto a los linderos.
V.- CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Resulta oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano la Ley adjetiva procesal establece el principio dispositivo, conforme al cual, el juez como director del proceso, no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional. De esta manera en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del referido principio, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia.
En consonancia con lo antes expuesto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 506, del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Artículo 1.354, del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Es así, como de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba en el Interdicto restitutorio, corresponde a la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en supuestos establecidos en el Articulo 783 ejusdem, gravita sobre él, como ya se ha indicado anteriormente, una trilogía fáctica, ya que tiene la responsabilidad de probar: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. Así se declara.
VI.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Primer-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2.002, cuyos testigos fueron los ciudadanos: ciudadanos ZULAY ISABEL VASQUEZ DE ESPAÑA, PEDRO JESUS MILLAN y ARQUIMEDES BARRETO, donde sus declaraciones versaron sobre las siguientes cuestiones: PRIMERO: manifestaron que conocen desde hace años a la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: que saben y les consta que desde hace más de veintidós (22) años la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA ocupa un inmueble ubicado en el sitio denominado La Pared, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; TERCERO: que si cierto y les consta que un vecino de la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA de nombre AQUILES ORDAZ, en forma inconsulta perturbó su posesión y está construyendo en este momento una cerca que limita el acceso a la vivienda de su propiedad, CUARTO: que de manera pacifica, pública, ininterrumpida e inequívoca ha venido ocupando por el tiempo ya mencionado y que dicha perturbación se inició a partir del 15-01-2002, y aún persiste; QUINTO: que saben y les consta que el ciudadano AQUILES ORDAZ ha hecho caso omiso de las gestiones conciliatorias que se han adelantado ante él para resolver esta situación y ha continuando en la ejecución de la citada cerca, impidiendo que un vehículo camión cisterna, pueda ser movilizado para transportar el agua que requieren los tanques que suministran el servicio a la vivienda de la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA lo que ha producido que los árboles frutales que durante años ha cultivado y mantenido con mucho sacrificio, como le consta a todos los vecinos del sector, por la carencia del riego necesario, se hayan secado. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por los terceros del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.07.2002, cuyos testigos fueron los ciudadanos: ciudadanos ZULAY ISABEL VASQUEZ DE ESPAÑA, PEDRO JESUS MILLAN y ARQUIMEDES BARRETO, donde sus declaraciones versaron sobre las siguientes cuestiones: PRIMERO: manifestaron que conocen desde hace años a la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA MILLAN de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: que es cierto y les consta que desde hace mas de veintidós (22) años la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA MILLAN es propietaria de un inmueble ubicado en el sector denominado La Pared, San Francisco del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; TERCERO: que es cierto y les consta que la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA MILLAN de su propio peculio personal, ha construido unas bienhechurías en un extensión mayor de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados (4.874 mts.2) aproximadamente, y esa construcción, es de seis metros (6 mts.) de frente por trece metros (13 mts.) de fondo para un total de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts.2 , 8 mts.2); CUARTO: que saben y les consta que dicha construcción consta de dos habitaciones principales, dos baños, recibo, comedor, cocina y lavadero, y fue construida con bloques de arcilla y cemento, techo de asbesto, piso de cemento, ventanas con bloque de dibujo, servicio de electricidad, un pozo séptico para las aguas negras y todos los puntos para surtir aguas blancas, que provienen de dos tanques que se encuentran en la parte exterior de la casa, de cuarenta mil litros (40.000 lts.) y quince mil litros (15.000 lts.), respectivamente, con las líneas de tuberías suficientes, galvanizadas y las consiguientes llaves de paso y flotantes respectivos; QUINTA: que les consta que la construcción se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: faja nacional o marítima; SUR; vía principal o carretera nacional que conduce de San Francisco a Macanao; ESTE: terrenos que son de la sucesión Pacheco; y OESTE: Río La Pared; que es cierto y les consta que en la construcción, mano de obra, transporte de materiales, compra de los mismos, limpieza del terreno, instalación de los puntos de luz y aguas blancas, construcción de los tanques y en general en toda la obra, durante todo este tiempo la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA MILLAN ha invertido aproximadamente, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), que sumado al valor del terreno, hace un total de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) que es el valor que le otorgó la mencionada ciudadana a dicha propiedad para esta fecha y que han sido sufragados y pagados totalmente por ella. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por los terceros del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tercer Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.2002, cuyos testigos fueron los ciudadanos: ciudadanos ZULAY ISABEL VASQUEZ DE ESPAÑA, PEDRO JESUS MILLAN, donde sus declaraciones versaron sobre las siguientes cuestiones: PRIMERO: manifestaron que conocen desde hace mucho tiempo a la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: que es cierto y les consta que la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA es poseedora legitima de un terreno ubicado en el sector denominado La Pared, San Francisco de Macanao del Estado Nueva Esparta, con una extensión de 4.874 mts.2 en cuyo terreno tiene una construcción; TERCERO: que es cierto y les consta que los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: faja nacional o marítima; SUR: vía principal o carretera nacional que conduce de San Francisco a Macanao; ESTE: terrenos que son de sucesión Pacheco; y OESTE: terrenos, Río La Pared; CUARTO: que es cierto y les consta que desde el día 15.01.2002 el señor AQUILES ORDAZ comenzó a realizar una cerca la cual impide el acceso a la propiedad de la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA; QUINTO: que es cierto que la cerca con alambres y palos impiden el acceso del camión de agua para riego a la finca de la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por los terceros del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
La Ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, parte querellante, asistida de abogado, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Reprodujo documento anexo al libelo, que acreditan la posesión. A este medio de prueba al momento de emitir pronunciamiento sobre su valoración como documento anexo al escrito libelar, no se le asignó valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su oportunidad procesal. Así se decide.
3.- Reprodujo los justificativos de testigos anexos al libelo, contentivos de las declaraciones que dan fe de la perturbación. A este medio de prueba al momento de emitir pronunciamiento sobre su valoración como documento anexo al escrito libelar, no se le asignó valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su oportunidad procesal. Así se decide.
4.- Reprodujo fotografías para dar fe de cómo era que se encontraba antiguamente su cerca de cardones, visualmente en que sitio. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana critica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, debió ratificar mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431, ejusdem, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Reprodujo plano de la propiedad que ha ocupado cuarenta años. De la presente documental se puede evidenciar que fue elaborado por un tercero ajeno a la causa como lo es el ciudadano Rigoberto Matheus, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por los terceros del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULAY ISABEL VASQUEZ DE ESPAÑA, PEDRO JESUS MILLAN, y ARQUIDES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.473.270, 2.828.963, y 4.297.570, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, rindió sus declaraciones el ciudadano AEQUIMEDES BARRETO; en cuanto a sus declaraciones, manifestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA VELASQUEZ, que si le consta que a la ciudadana SILVIA, le quitaron la cerca de cardón y alambre dentro del terreno que ha venido ocupando desde hace muchos años; que si es verdad que al quitar la cerca de cardón y alambre le cercenaron el paso a su terreno con una nueva cerca de palos y alambre dentro del terreno que ha venido ocupando desde hace muchos años; que si es cierto que al cercenarle el paso impidió la entrada de camiones de agua y se secaron muchas matas de coco; que la señora SILVIA, tiene más de veinte años ocupando esos terrenos. Considera esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine, y observando que la misma no está incursa en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la valoración de las testimoniales de los testigos ZULAY ISABEL VASQUEZ DE ESPAÑA, PEDRO JESUS MILLAN, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por cuanto la misma no compareció en su oportunidad a rendir sus declaraciones. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ LAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el merito favorable de las actas que favorecen a su representado y en especial el escrito de contestación de pruebas, que cursa en actas en el presente expediente. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 22 de Junio de 1.994, bajo el N° 38, folios 170 al 182, Protocolo Primero, Tomo 10, segundo Trimestre del año 1.994. De la presente documental se puede evidenciar la partición judicial celebrada en el juicio de PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos CLARA RODRIGUEZ VIUDA DE PACHECO, LUIS BELTRAN, FREDDY JOSÉ, ERNESTO LUIS, y HUMBERTO JOSÉ PACHECO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO, ANTONIO RAFAEL PACHECO, MANUEL FELIPE y OTROS SUCESORES DE RAMONA PACHECO. A este medio probatorio esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. No obstante, la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón, este Tribunal, la desecha para ser tomada en la presente decisión. Así se decide.
3.- Original del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 13 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el N° 3, Tomo 8, cuarto trimestre del año 1.998. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano FREDI ANTONIO PEINADO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 4.665.931, construyó por cuenta y orden del ciudadano Aquiles Ordaz, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600, una casa de vivienda, con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda y asbesto, pisos de cemento, enclavada dentro de un terreno ubicado en el sitio o sector denominado la Pared, de la Población de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado, el cual le fue adjudicado al señor Aquiles Ordaz, por los Sucesores de Cesar Pacheco, según consta de documento de partición, dicho terreno consta de (4.822,25 Mts2). A este medio probatorio esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón, este Tribunal, la desecha para ser tomada en la presente decisión. Así se decide.
4.- Constancia de solvencia expedida en fecha 17-12-2,002, por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, de la cual se infiere que en el libro de registro de esa Oficina, se encuentra registrada una (1) propiedad bajo el N° 02-2415, ubicada en el sector La Pared de la población de San Francisco, Península de Macanao que está catalogado como zona turística, propiedad del Sr. AQUILES ORDAZ, el cual está solvente por concepto de impuesto inmobiliario, hasta el 31.12.2002, según recibo N° 0096 de fecha 16.08.2002. Este documento administrativo al ser asimilable a un documento público administrativo se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias, con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dice tener la querellante ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, sobre un terreno ubicado en el sector denominado la Pared, San Francisco de Macanao, Municipio Península de Macanao de este Estado, con una extensión de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados, (4.874 Mts2), con una construcción de seis metros (6 mts2), de frente por trece metros (13 Mts), de fondo para un total de setenta y ocho metros cuadrados, (78 Mts2), alinderado así: Norte: faja nacional o marítima; Sur: vía principal o carretera nacional que condice de San Francisco a Macanao; Este: terrenos que son de la sucesión Pacheco, y Oeste: Río La Pared, y la supuesta perturbación por parte del ciudadano AQUILES ORDAZ, desde el 15 de Enero de 2.002, que impide el acceso a la vivienda propiedad de la querellante y al terreno donde esta anclado la misma.
Así las cosas, al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por interdicto restitutorio de la posesión, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Esta norma contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo para su procedencia, los cuales son:
1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que esta sea;
2) Que el despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo; y,
3) que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se haya verificado el despojo.
Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor de conformidad con el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien; en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.
En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.
Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los interdictos posesorios, establece:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
La norma en comento, es clara al señalar que el fundamento de la protección posesoria, consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado; es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado.
El tratadista patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, respecto a los interdictos de despojo, expresa:
“El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Entre nosotros hasta el Código Civil de 1922 y actualmente en otros Derechos, este interdicto sólo procede en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que nuestro legislador desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. …”
Así mismo Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, señala que:
“Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho de poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraannual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual). …
…El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa. …”
Así las cosas, en los juicios interdíctales, lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.
El hecho fundamental del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo; la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión y puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado.”
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos para que proceda el interdicto restitutorio, para lo cual observa que el interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose como despojo el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, señalando el mismo Código Civil en su artículo 783 que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo.
Así las cosas, esta juzgadora pasa a verificar si el querellante fue o no despojado del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector denominado la Pared, San Francisco de Macanao, Municipio Península de Macanao de este Estado, con una extensión de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados, (4.874 Mts2), con una construcción de seis metros (6 mts2), de frente por trece metros (13 Mts), de fondo para un total de setenta y ocho metros cuadrados, (78 Mts2), alinderado así: Norte: faja nacional o marítima; Sur: vía principal o carretera nacional que condice de San Francisco a Macanao; Este: terrenos que son de la sucesión Pacheco, y Oeste: Río La Pared.
Observando esta juzgadora, que la querellante se dice poseedora del inmueble, pero al revisar las actuaciones cursantes en el expediente, y del material probatoria promovido y valorado por esta sentenciadora, no quedó demostrado la posesión que la querellante alega tener sobre la extensión de terreno de aproximadamente (4.874 Mts2), y la casa sobre él enclavada, ubicado en el sector denominado La Pared, en la Población de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado, ni la supuesta perturbación por parte del querellante Aquiles Ordaz desde el 15 de Enero de 2.002, con la realización de una cerca que impide el acceso a la vivienda y al terreno propiedad de la querellante, sino, por el contrario, la parte querellante se limitó a demostrar sus alegaciones libelares con unas pruebas documentales que fueron desechadas por este Tribunal, por cuanto las mismas a ser documentos privados emanados de terceros eran productos de su ratificación, así como también, con la evacuación de unas pruebas testimoniales en donde el ciudadano Aquiles Barreto, sólo testificó, que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, que le quitaron la cerca de su propiedad realizada con cardón y alambre lo cual le cercenó el paso a su terreno, lo que impidió el paso de camiones de agua, secándose muchas matas de coco. En consecuencia, con las probanzas analizadas y valoradas por esta sentenciadora, no se demostró la supuesta posesión que alegó la ciudadana Silvia Gregaria Cova, el día o días, exactos en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas evacuadas, que el querellado en efecto haya quitado la cerca de cardón y alambre cercenando el paso de camiones de agua a la extensión de terreno objeto de la presente querella. Así se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a lo alegado por la querellante en su escrito libelar, que pudieran hacer presumir a esta sentenciadora que ella se encuentra en posesión de la extensión de terreno objeto de esta querella, y que el ciudadano Aquiles Ordaz, haya realizado actos perturbatorios a la supuesta posesión alegada, con la destrucción de una cerca de cardón y alambre impidiendo el paso de camiones de agua a la citada extensión de terreno, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tales hechos alegado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria, como será expresado en forma precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente demanda de interdicto Restitutorio, se revoca la medida cautelar de cese de la perturbación, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, y materializada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Noviembre de 2.002, la cual se mantendrá hasta que quede firme la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RETITUTORIA, incoada por la ciudadana SILVIA GREGORIA COVA, identificada con la cedula de identidad Nº 9.305.143, contra el Ciudadano AQUILES ORDAZ, con cedula Nº 1.141.600, plenamente identificados a los autos.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de sede a la perturbación dictada en fecha 30 de Septiembre de 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto quede firme la presente sentencia.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 22.109.
CBM/FVVPg.
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