REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°

Expediente Nº 25.299.

I.-) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE SOLICITANTE: NOELIA TRINIDAD SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.113, con domicilio en la vía Playa Guacuco, sector Espinoza, Conjunto Residencial Caribean View, casa 12B, La Asunción , Municipio Arismendi de este Estado.
I. B) APODERADOS JUDICIALES: No acreditó apoderado judicial.
II) MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.848.401, presentada por la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO, ya identificada.
Narra la parte solicitante que es madre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO, ya identificado, quien cohabita con ella en la vía Playa Guacuco, sector Espinoza, Conjunto Residencial Caribean View, casa 12B, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
Que su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que lo hace incapaz de valerse por sí mismo y proveer sus propios intereses por presentar Austimo severo; esta condición se manifiesta desde los 2 años de edad, motivo por el cual fue evaluado en diferentes instituciones (Inapsi, Avepane Hospital San Juan de Dios, y médicos privados, hasta que fue diagnosticado en el año 1988, por la Sociedad Venezolana niños autistas de Venezuela (SOVENIA) ubicada e la ciudad de Caracas, DF, corroborado por su médico tratante Dr. Cesar Sánchez Bello, Médico Psiquiatra reconocido en esta entidad, e cual asienta que sufre de 1 Trastorno Autista, 2- Retardo Menta Severo. Siendo tal su condición, que él sea incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos, por lo que requiere de cuidados, tratamiento permanente y control para su propia protección.
Que su padre José Luís Bustamante Estrada, en fecha 17-05-2014, falleció “ab intestato”, dejando un bien patrimonial consistente en el 50% de la casa habida durante nuestra unión conyugal, para los dos hijos JOSE ANDRES BUSTAMANTE SISCO y JOSE LUIS BUSTAMANTE SISCO; quienes son los Únicos y Universales Herederos, como se evidencia de justificativo declarado por el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, en fecha 09/08/2016.
Asimismo, solicita la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, ya identificada, sea designada como Tutora Interina, del ciudadano JOSÉ ANDRES BUSTAMANTE SISCO.
En fecha 28-09-2016, se recibe para la distribución el cual le correspondió conocer a este Juzgado, por sorteo realizado.
En fecha 04-10-2016, se le dio entrada y se ordenó librar oficio a la Dirección del Hospital Luís Ortega y, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-10-2016, la parte solicitante, suministró los medios necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2016, la parte consigna la identificación de los parientes inmediatos o amigos, para ser interrogados.
En fecha 10-10-2016, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-10-2016, el Alguacil, consignó copia del oficio Nº 0970-15.462, dirigido a la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 11-10-2016, siendo la oportunidad fijada el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección proporcionada por la parte solicitante, a los fines de realizar interrogatorio en la persona del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO.
Por auto de fecha 17-10-2016, se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los familiares cercanos del ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE SISCO.
En fecha 18-10-2016, la parte solicitante, pide sea librado el respectivo edicto, a fin de su publicación en prensa; siendo acordado y librado en fecha 20-10-2016.
En fecha 25-10-2016, la parte solicitante, retira edicto, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 25-10-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se interrogó a los ciudadanos que juramentados dijeron ser y llamarse ROSINA INES MIJARES SISCO, GUILLERMO JOSE MIJARES SISCO, ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO, y, JOSE LUIS BUSTAMATE SISCO.
En fecha 31-10-2016, la parte solicitante, consignó el Edicto debidamente publicado en prensa, siendo agregados por nota secretarial en esa misma fecha.
En fecha 07-11-2016, se ordenó agregar oficio emanado de la Dirección del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en el cual sugiere tramitar las valoraciones psiquiatricas ante otras instituciones por carecer de personal medico.
Por auto de fecha 17-11-2016, se ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría de IPASME, a los fines de realizar la evaluación al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMATE SISCO.
En fecha 10-10-2016, el Alguacil, consignó copia del oficio Nº 0970-15.688, dirigido a la Dirección del IPASME-La Asunción.
En fecha 18-04-2017, se ordenó agregar oficio emanado del IPASME, en el cual remiten informes médicos elaborados por los médicos psiquiátrico ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANGELA MÉNDEZ LOZADA, al ciudadano JOSÉ ADRES BUSTAMANTE SISCO.
En fecha 26-04-2017, se libró boleta de notificación a los médicos psiquiátrico ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANUELA MÉNDEZ LOZADA.
En fecha 09-05-2017, el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, en su condición de Medico Psiquiatra.
Por auto de fecha 18-05-2017, se ordenó librar boleta de notificación a los médicos psiquiátrico ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA y SOLANGELA MÉNDEZ LOZADA.
En fecha 15-06-2017, el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, en su condición de Medico Psiquiatra.
En fecha 22-06-2017, comparece el ciudadano ALEJANDRO ORAMASTORREALBA, en su condición de Medico Psiquiatra, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los cargos inherentes asimismo, ratificó el contenido y firma del Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE.
En fecha 08-08-2017, el Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SOLANGELA MÉNDEZ LOZADA, en su condición de Medico Psiquiatra.
En fecha 08-08-2017, comparece la ciudadana SOLANGELA MENDEZ, en su condición de Medico Psiquiatra, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los cargos inherentes; asimismo, ratificó el contenido y firma del Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano JOSE ANDRES BUSTAMANTE.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del ciudadano el ciudadano JOSÉ ANDRES BUSTAMANTE, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil, establece respecto a la Interdicción, lo siguiente:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Conforme a la previsto en las normas antes citadas, se verifica que pueden ser sujetos objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no opera en contra del menor de edad pues este tiene un régimen especial de protección por parte de sus padres; cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-
A tal efecto, de la averiguación sumaria realizada, las resultas de ella pueden ser, cualquiera de las siguientes:
1) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.
2) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.
Vistos el acervo probatorio traído a los autos en la etapa sumaria del presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 11-10-2016 (folio 32), que en el interrogatorio formulado al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE, no se obtuvo respuesta alguna, del cual se tiene la convicción que el precitado ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Asimismo, se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos ROSINA INES MIJARES SISCO, GUILLERMO JOSE MIJARES SISCO, ESTEBAN RAFAEL MIJARES SISCO, y, JOSE LUIS BUSTAMATE SISCO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.867.373, V-12.084.797, V-12.084.798 y V-17.848.404, respectivamente, todos fueron contestes, por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente, y, que los mismos son familiares del notado en demencia (Folios 39 al 46). Así como, el Informe Médico de fecha 26-01-2017, que riela al folio 61 del expediente, suscrito por el Médico Psiquiatra, Dra. SOLANGELA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.371, matricula M.P.P.S.: 61.037; del Informe Médico de fecha 24-01-2017, inserto al folio 62 del expediente, expedido por el Medico Psiquiatra ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº V-3.404.665, M.S.O.S. 26101, y CMNE 2053, ambos adscritos al Servicio Psiquiátrico de la Unidad IPASME, La Asunción, quienes a solicitud de este Juzgado, evaluaron al ciudadano JOSÉ ANDRÉS BUSTAMANTE, quienes textualmente exponen: la primera, “…No maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, asi como realizar tareas complejas o especificas.- Presentando, total dependencia de su mamá o familiares, para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestidos, etc. Que le impide valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras…/…IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. 1-TRASTORNO AUTISTA. 2- RETARDO MENTAL PROFUNDO…”; y el segundo, “…No maneja nociones de tiempo, espacio, ni datos de referencia personal, tiene dificultad para aprender y retener información, así como realizar tareas complejas o especificas.- Presentando, una total dependencia de su mamá o hermanos, para actividades de rutina diaria como aseo personal, vestido, etc. Esta dependencia, le impide valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva…/…IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. 1-TRASTORNO AUTISTA. 2- RETARDO MENTAL PROFUNDO…”, los referidos informes se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con el interrogatorio formulado al entredicho, las testimoniales de los familiares y amigos de la familia y el informe médico rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional del ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE, debidamente identificado a los autos, quien presenta un trastorno autista, con retardo mental profundo, por lo que forzosamente es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, nombrándose al efecto como su tutora interna, a su madre NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, todos antes identificados, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE ANDRÉS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.848.401, de este domicilio, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.113, con domicilio en la vía Playa Guacuco, sector Espinoza, Conjunto Residencial Caribean View, casa 12B, La Asunción , Municipio Arismendi de este Estado, madre del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir los deberes establecidos en el artículo 401 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha (10-10-2017), siendo las 03:10 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. FELIX VILLARROEL.


Expediente Nº 25.299.
CBM/AVC/oclm