REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-R-2016-000024
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 163 A Segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.418.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Recurso de Apelación interpuesto en contra de decisión dictada en fecha 30-06-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio ALEJANDRO CANÓNICO, contra el auto publicado en fecha treinta (30) de junio del año 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Recurso de Nulidad contra la Actuación Administrativa, dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 10 de octubre de 2017, estableciendo de conformidad con el primer parágrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente Recurso.
Encontrándose este Juzgado Superior del Trabajo dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en fecha 03 de Diciembre de 2015, la abogada en ejercicio LJUVICA JOSIC en su carácter de representante de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A., interpuso Recurso de Nulidad contra una Actuación Administrativa, dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, que pese a no cumplir con los requisitos indispensables, se autodenomina “Acto” .
En fecha 09 de Diciembre de 2015, (F-29) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de subsanar: 1) Indicar el domicilio de la parte recurrida y de los terceros interesados y 2) Consignar anexos, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
En fecha 29 de junio de 2016 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de subsanación (F-36 al 43) donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09-12-2015, y procede a indicar nombres y cédulas de los ciudadanos, que se encuentran contentivas en la actuación recurrida, señalando que por no ser trabajadores de ellos, se les hacia imposible tener los datos que el tribunal solicitaba.
Asimismo consta auto (F-44 y 45) de fecha 30 de junio de 2016 mediante el cual la Jueza A quo declara la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por la representación Judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Consta también auto de fecha 12 de julio de 2016 (F-46) donde el antes mencionado Tribunal de Juicio deja constancia que, por cuanto la parte recurrente no ejerció recurso alguno contra la decisión (30-06-2016) la declara definitivamente firme, en consecuencia da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2016 (F- 1 asunto OP02-R-2016-000024), el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Alejandro Canónico, apela de la sentencia de fecha 30-06-2016, mediante la cual pone fin al procedimiento y declara firme la sentencia, sin notificar al Procurador General de la República.
De la misma forma consta auto de fecha 27-07-2016 (F-47) mediante el cual el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revoca por contrario imperio el auto de fecha 12-07-2016 y ordena notificar al Procurador General de la República mediante oficio, de la decisión de fecha 30-06-2016.
Una vez realizado el análisis anterior, es pertinente señalar lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual regula las causales de inadmisibilidad de la demanda:
(…) La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la norma antes transcrita, se desprende que uno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, es no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; causal esta en la cual la Jueza del Juzgado A-quo se fundamenta para declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente recurso de nulidad.
En sintonía con lo antes señalado, para esta Alzada resulta de gran importancia precisar que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, es decir que el ordinal 4° “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” , debe interpretarse, como los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, pues, la importancia de producir dichos instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos, puesto que con ello también protege el derecho a la defensa del demandado, puesto que le permiten conocer, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos reales y jurídicos de su pretensión; ya que la inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada, que el demandante no acompañó documento alguno que fundamentara la petición que reclama, con el escrito contentivo del recurso de nulidad, como sería la actuación o decisión dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, a la cual hace referencia, que permitiera al Juzgador, como a los interesados, verificar los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, vale decir, tener una visión general de la pretensión del accionante, atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, y visto que la parte recurrente incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Alzada que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alejandro Canónico, debiéndose confirmar el auto publicado en fecha 30-06-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alejandro Canónico. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 30-06-2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra la Actuación Administrativa, dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las Once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/rg