REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000428
SENTENCIA Nº PJ0122017001133.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LIOVIS JOSE NAVA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.687, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IRAN RIVERA VALLES, Inpreabogado Nº. 28.471
PARTE DEMANDADA: VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.369, domiciliada en Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano LIOVIS JOSE NAVA PERDOMO, antes identificado, legalmente asistido por el Abogado en Ejercicio IRAN RIVERA VALLES, Inpreabogado Nº. 28.471, quien demanda y pide se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, invocando las causales del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, expone el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia; que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Nuevo Caimito, calle principal, casa S/Nº, Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija.
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demanda y del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.

El día seis (06) de junio del 2.017, se recibió resultas de comision emitida por el tribunal ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Miranda del Estado Zulia. Siendo agregado por auto de fecha nueve (09) de junio del 2.17.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, respectivamente, se agrego a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia y de la parte demandada, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Chirinos.
En la misma fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se fijó para el día nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y como único acto de reconciliación.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y como único acto de reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, debidamente asistidas, quienes manifiestan a este Juez su disposición de querer disolver el vinculo matrimonial que los une desde el día veintiséis (26) de mayo del 2.011, de mutuo consentimiento acogiéndose ambos al criterio vinculante de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de Junio de 2015, y plantean para ello como causal para disolver el vinculo jurídico de manera amistosa y evitar un proceso innecesario, asimismo en la presente audiencia ambos llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de su hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinticinco (25) de mayo del año 2017, asimismo solicitan ambas partes en la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a su hija FABIANA MARIA NAVA ARRIAS, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO; en el hogar donde tiene residencia habitual. En cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano LIOVIS JOSE NAVA PERDOMO, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para los últimos de cada mes para la compra mínima en alimentos nutritivos y balanceados para su hija, los cuales serán depositados en la cuenta ahorros N°. 01160062020202565815, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a nombre de la ciudadana VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO. SEGUNDO: En cuanto a los gastos en época de navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a suministrar por lo menos dos (02) mudas de ropa, ropa interior, calzado y juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a la salud y servicio de salud, el progenitor tiene incluida en el seguro de HCM de seguros la Previsora, como trabajador activo de la empresa VENEZOLANA DE ACEITES Y SOLVENTES, SOCIEDAD ANONIMA (VASSA), filial de PDVSA, una vez dicha empresa sea absorbida el ciudadano progenitor hará las gestiones necesarias para incluir a su menor hija en el record de la empresa PDVSA. .CUARTO/: En cuanto a los gastos de útiles el progenitor aporta el cien por ciento (100%) que le otorga la empresa, del mismo modo suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos y uniformes escolares. Y los gastos de inscripción y mensualidades de la niña de autos, serán cubiertos en un 100% por el progenitor. QUINTO: el progenitor se compromete a incrementar las cantidades antes señaladas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), cuando perciba incremento de sueldo o salario derivado de la contratación o decreto del ejecutivo nacional. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano LIOVIS JOSE NAVA PERDOMO, podrá compartir con su hija todos los días cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio; así mismo podrá buscar a su hija los días sábado y domingo a partir de las nueve de la mañana (09:00.a.m) y la retornara a las cinco de la tarde (05:00.p.m.). En época de vacaciones será compartido entre ambos progenitores, el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con la progenitora, los días del niño y cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo con la progenitora, alternando entre los progenitores un año para cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que las partes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LIOVIS JOSE NAVA PERDOMO y VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.408.687 y V-13.660.369, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: LIOVIS JOSE NAVA PERDOMO y VIVIANA ROSA ARRIAS BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.408.687 y V-13.660.369, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 104, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),



ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.