REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000871
DECRETO: Nº PJ0122017001134.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUÍS ÁNGEL LINARES MÉNDEZ y MARIANELA COROMOTO YANEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.307.273 y V-17.188.319, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.273.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: LUÍS ÁNGEL LINARES MÉNDEZ y MARIANELA COROMOTO YANEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.307.273 y V-17.188.319, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha tres (03) de septiembre del presente año..
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: Suspendemos nuestra vida en común teniendo el derecho cada conyuge de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Durante nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que tengamos que liquidar, ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno, así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo el fruto que tales bienes produzcan, entendiendose estos los que se generen del trabajo por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos ni en el presente ni en el futuro. En cuanto a las instituciones familiares, hemos convenido de mutuo acuerdo que el padre ciudadano LUÍS ÁNGEL LINARES MÉNDEZ, ofrece en este acto para sus hijos, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000.00) mensuales para sufragar gastos de manutención y asi proporcionarles a mis hijos una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que le pudiera ocasionar la falta de recursos económicos, TERCERO: En relación a útiles escolares y uniformes serán sufragados por el padre en su totalidad, es decir en un cien por ciento (100%) por el padre ciudadano: LUÍS ÁNGEL LINARES MÉNDEZ, CUARTO: En época de navidad y año nuevo, el padre se compromete a comprarles la ropa y regalo hacerle entrega a la madre la ciudadana: MARIANELA COROMOTO YANEZ DE LINARES, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000.00bS), estos montos serán depositados en la cuenta corriente de la entidad BANESCO Nº 0134-0073-39-0731-0695-81, a nombre de la ciudadana MARIANELA COROMOTO YANEZ DE LINARES En lo que se refiere a gastos de consultas, hospitalización y medicinas los niños gozan de los beneficios médicos que la empresa presta a los trabajadores y familiares. CUARTO: Los niños habidos en el matrimonio permanecerán bajo la custodia de la madre ciudadana: MARIANELA COROMOTO YANEZ DE LINARES, QUINTO: Convenimos en establecer un régimen de convivencia familiar donde el padre, podrá visitar y salir con sus hijos los días viernes y sábados de 9 a.m a 7p.m, o cualquier día de la semana si fuere necesario previo acuerdo con la madre ya que es ella quien tiene la custodia de los hijos siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de los niños, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas de conformidad con las bases legales establecidas. SEXTO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, en cuanto a las vacaciones anuales los hijos; los primeros quince días permanecerán con el padre; mientras los quince días restantes permanecerán con la madre alternándose en los años subsiguientes. En lo que respecta a la época de navidad y año nuevo el 24 y 31 de diciembre permanecerán con la madre y 25 de diciembre y 01 de enero permanecerán con el padre lo cual será alternada en los años subsiguientes. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre, el cumpleaños de los hijos lo compartirán con ambos progenitores.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos LUÍS ÁNGEL LINARES MÉNDEZ y MARIANELA COROMOTO YANEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V16.307.273 y V-17.188.319, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017001134.-

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA