REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000682

SENTENCIA No. PJ0122017001132.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: PEDRO JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA y LEDIS COROMOTO BALTAZAR HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.083.694 Y V-16.039.587, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial PEDRO JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA y LEDIS COROMOTO BALTAZAR HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.083.694 Y V-16.039.587, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, dos (02) días de la semana independientemente si fuesen sábados y domingos o días hábiles de la misma con posibilidad de pernocta, en virtud de lo enrevesado de su actividad laboral y siempre y cuando no implique la interrupción de sus horas de descanso, siestas y actividad escolar; pudiendo entonces el progenitor ya identificado, retirar y reintegrar a la señalada niña al hogar materno, o donde se encuentren en un momento determinado por diligencias personales de la progenitora en cuestión ciudadana LEDIS BALTAZAR, procurando igualmente o teniendo en consideración amos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente el régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente a la evolución de la niña de autos.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, de manera equitativa y alternada en lo que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, y en la época navideña y la de año nuevo; y de manera consensual las fechas denominadas “Día de la Madre y Día del Padre”, cumpleaños de la niña, y la fecha denominada “Día del Niño”; privando para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario al intereses del niño de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001132.-


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

YCH/ZL/aalp.-