REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000670
SENTENCIA Nº. PJ0122017001121
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: KAROLENIS DEL VALLE ROSALES FARIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.168.937 y V-10.596.154, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DELA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de occtubre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los KAROLENIS DEL VALLE ROSALES FARIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.168.937 y V-10.596.154, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su menor hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA GONZALEZ, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de de pensión de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (120.000.00BS), los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días jueves de cada semana en una cuenta de ahorros Nº 01020341420100073320, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a partir del 05-10-17. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar una compra de víveres de forma mensual, constituida por dos (02) kilos de harina pan, un (01) kilo de arroz, dos (02) kilos de pasta un (01) kilo de azúcar.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de utiles y uniformes escolares para su hijo, cada progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de utiles y uniformes escolares en un cincuenta (50%) por ciento, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de septiembre.
TERCERO: En el mes de mayo de cada año el progenitor de compromete a suministrar a su hijo ya identificado dos (02) mudas de ropa completa incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del adolescente en caso de que padezca de algún problema de salud, ambos progenitores se compromete a cubrir los gastos por conceptos de medicinas, consultas y asistencias medicas en general, de su hijo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico del cual en beneficiario el niño gracias al trabajo del progenitor, en la empresa PDVSA no lo cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijos dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de obligación de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar de manera automática, las cantidades prevista en la cláusula primera, cuando percibo aumento de salario en el mismo porcentaje que percibo de aumento de salario.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos, se termino, se leyó y conformes firman.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001121-








ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA