REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2016-001455
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017001232
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL y DOMENICO MISCEO BEATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.419.136 y V-14.723.204, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): BEXY TELLES BRICEÑO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 14801.
HIJOS(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL y DOMENICO MISCEO BEATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.419.136 y V-14.723.204, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio de Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de octubre del Dos Tres (2.003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 152, que procrearon tres hijos (03), anteriormente identificados.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento declarándose la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122016001065, de fecha 28 de septiembre de 2016.

En fecha once (11) de octubre del 2.016, se recibió poder apud-acta conferido a los abogados BEXY TELLES, MARIELA TELLES y SILVIA REYES. Siendo certificado por la suscrita secretaria en fecha 17 de octubre del 2.016.

En día dos (02) de octubre de 2017, compareció la ciudadana YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL, asistido por la abogada en ejercicio BEXY TELLES, arriba identificadas., mediante la cual solicito la conversión en divorcio.
Por auto de fecha seis (06) de octubre se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO. Asi mismo ordeno librar la boleta de notificación al ciudadano: DOMENICO MISCEO BEATO, a los fines de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud realizada por la cónyuge YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL.

El alguacil designado para practicar la boleta de notificación antes mencionada en fecha diez (10) de octubre del presente año, consigna exposición de haber practicado la boleta de notificación al ciudadano: DOMENICO MISCEO BEATO.

La suscrita coordinadora de secretaria en fecha veintitrés (23) de octubre CERTIFICA, la boleta de notificación
El día veintisiete (27) de octubre se recibió diligencia por parte del ciudadano DOMENICO MISCEO BEATO, solicitando se fije una audiencia especial de mediación a los fines de tratar como punto las instituciones familiares.

Consta en actas:
1.- acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL y DOMENICO MISCEO BEATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.419.136 y V-14.723.204, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento del o los niños y/o adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por la ciudadana YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL,
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos tres (2.003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 152, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Registrador Principal del Estado participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO






ABG. YARINMA A ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el NºPJ0122017001232, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se Oficio bajo los Nº 1160 y 1161-17.-



ABG. YARINMA A ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA