REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017001233
CAUSA PRINCIPAL: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE SOLICITANTE: YEANNY COROMOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.892.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta
ADOLESCENTE: se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA de catorce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 20 de febrero de año 2017, cuando es presentado escrito de solicitud RECTIFICACION DE ACTADE NACIMIENTO por parte de la ciudadana YEANNY COROMOTO SOTO, venezolano, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.556.892, respectivamente, antes identificados.
En fecha 26 de octubre de 2016, se admite la presente solicitud, en fecha 28 de octubre de 2015, se dicta auto de despacho saneador.
En fecha 21 de julio comparece la ciudadana YEANNY COROMOTO SOTO, y subsana la presente solicitud.
En fecha 27 de julio de 2016, se libra oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 23 de febrero de 2017, comparece la ciudadana YEANNY COROMOTO SOTO, consigna correspondencia emanada del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13 de marzo de 2017, se dicta auto donde se revoca parcialmente por contrario imperio y se admite y ordena librar edicto en los diarios Regional y/o Panorama, el cual consigna en fecha 17 de julio de 2017 y riela en el folio (21).
En fecha 20 de julio de 2017, la Juez Yajaira Chirinos, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20
De julio de 2017, se dicta auto desglosando el ejemplar, el cual riela en el folio veinticinco (25). En fecha 25 de septiembre de 2017, la secretaria de este tribunal certifica el edicto, el cual riela en el folio veintiséis (26).
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte interviniente en el presente asunto, ciudadana YEANNY COTOMOTO SOTO, en su carácter de solicitante en el presente asunto de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana: YEANNY COROMOTO SOTO venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.556.892, respectivamente. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE M.S.E
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA A. ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001233
LA SECRETARIA
ABG. YARINMA A. ROMERO CARRASQUERO
YJCHM/YARC.
VP21-J-2017-002068
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