REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000686
SENT. INT. N° PJ0122017001230.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES JOSE RAFAEL MARTINEZ PEREIRA y KAREN GENESIS SANGRONIS BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.762.742y V-23.761.743, Ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha CINCO(05) de Octubre de DOS MIL DISECISIETE (2017), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/CL/062/2017, emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ PEREIRA y KAREN GENESIS SANGRONIS BENCOMO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs) mensuales que serán divididos en un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs) Quincenales, que serán entregados a la progenitora del niño por vía transferencia por el Banco Occidental de Descuento en la cuenta Nro.01160123540024115819 para el consumo de alimentos nutritivos que satisfagan las normas alimenticias del niño así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto balanceada en alimentos nutritivos que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste automático y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor; y del niño
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas, medicamentos y hospitalización, seran cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO/EDUCACION: en cuando a este termino será establecido cuando el niño este en la edad de iniciación escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzada cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de
QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (500.000.00Bs) para los gastos correspondientes a este termino, que serán entregados a la progenitora en compras con el niño la segunda semana del mes de Diciembre a partir del año 2017, además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad de su hijo de manera individual donde el progenitor realizara las compras en compañía del niño.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor se compromete en ir a visitar al niño en la Residencia de la Progenitora los días Lunes, miércoles y Vienesa partir de las Cuatro (04:00 pm) de la tarde a seis (06:00 am) de la tarde los fines de Semana los días Sábados, el progenitor retirara al niño de la residencia de la Progenitora de Diez (10:00 am) de la mañana, y será retornado a su Progenitora a a la Seis (06:00 pm), de la tarde, este convencimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA)
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales), así como Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el progenitor retornando al niño a la residencia de la progenitora a las Diez (10:00 pm) de la noche, treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora.
QUINTO: En este acto la ciudadana: KAREN GENESIS SANGRONIS BENCOMO Acepto: Un ofrecimiento voluntario de manutención y el régimen de convivencia familiar ofrecidos por el ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ PEREIRA Ambas partes alegaron estar conforme.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ PEREIRA y KAREN GENESIS SANGRONIS BENCOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.762.742 y V-23.761.743, Ambos residenciados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001230.-
ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO
LA SECRETARIA
YCH/YR/aalp.-
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