REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2012-000357.
SENTENCIA INT. N° PJ0122017001208.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ALIS ANTONIO PEROZO SIBIRA y ALEIDA JOSEFINA LEAL DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.840.901 y V- 7.734.899, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS TORRES DIAZ y YARIBER DEL CARMEN OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.238.600 y V-27.681.671, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección..
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyonombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, solicitud suscrita por los ciudadanos ALIS ANTONIO PEROZO SIBIRA y ALEIDA JOSEFINA LEAL DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.840.901 y V- 7.734.899, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por concepto de COLOCACION FAMILIAR en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS TORRES DIAZ y YARIBER DEL CARMEN OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.238.600 y V-27.681.671, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012), ordenándose lo conducente.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo y Quince (15) de Junio del 2012, se agrego a las actas boletas de notificación de la parte demanda y el Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente certificadas en fecha 31 de Mayo y 20 de Junio de 2012.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, compareció la ciudadana YARIBER DEL CARMEN OLLARVES, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMENTE, Defensora Pública Quinta de Protección y presento escrito de contestación de la demanda, el cual se admitió `por auto de fecha 29 de Junio de 2012.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, comparecieron los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA LEAL DE PEROZO y ALIS ANTONIO PEROZO SIBIRA y presenta escrito de pruebas, el cual se ordeno agregar por auto de fecha 09 de Julio de 2012.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, compareció el ciudadano JORGE LUIS TORRES DIAZ, asistido por la Abogada LISDITH FERRER, y presente escrito de contestación y de pruebas los cuales se admitieron y ordenaron agregar por auto de fecha 09 de Julio de 2012.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia que se encuentran presentes las partes intervinientes, dejándose determinados los hechos controvertidos, admitiéndose e incorporándose los medios de pruebas que se van a materializar.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos ALIS PEROZO SIBIRA y ALEIDA LEAL DE PEROZO, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ y desisten del procedimiento.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2012, se ordena notificar a las partes demandas del desistimiento.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha Ocho (08) de Agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos ALIS PEROZO SIBIRA y ALEIDA LEAL DE PEROZO, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ALIS ANTONIO PEROZO SIBIRA y ALEIDA JOSEFINA LEAL DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.840.901 y V- 7.734.899, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ALIS ANTONIO PEROZO SIBIRA y ALEIDA JOSEFINA LEAL DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.840.901 y V- 7.734.899, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Agosto de 2012. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017001208.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





YCHM/ZL/mg.-