REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000047
SENTENCIA INT. N° PJ0122017001201.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FIGUEROA VILORIA e INGRID KARELIS NIERIS ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.046.922 y V- 14.777.961, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LILIMAR JOSE TUA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.406.451, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: HEYZA PRIETO MARIN, Inpreabogado No. 115.738.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 1 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se recibe del órgano distribuidor en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, solicitud suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA VILORIA e INGRID KARELIS NIERIS ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.046.922 y V- 14.777.961, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para demandar por concepto de COLOCACION FAMILIAR en contra de la ciudadana: LILIMAR JOSE TUA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.406.451, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. En beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), ordenándose despacho saneador a los fines de que la parte demandante indicara el domicilio de la ciudadana LILIMAR TUA MORALES.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2017, compareció la abogada en ejercicio HEYZA PRIETO a dar cumplimiento al auto de fecha 28 de enero del 2017.
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo del 2017, se aboca el conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS y se ordena librar las boletas respectivas, así mismo se ordena comisionar al Tribunal del Valmore Rodríguez a los fines de practicar la notificación de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2017 y veintidós (22) de Mayo del 2017, se ordena agregar a las actas las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA VILORIA e INGRID KARELIS NIERIS ARCILA, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAILY RIVERO y desisten del procedimiento.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha once (11) de octubre de 2017, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA VILORIA e INGRID KARELIS NIERIS ARCILA, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAILY RIVERO, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEROA VILORIA e INGRID KARELIS NIERIS ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.046.922 y V- 14.777.961, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA VILORIA e INGRID KARELIS NIERIS ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.046.922 y V- 14.777.961, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2017. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017001201.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA






YCHM/ZL/mg.-