REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000715
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017001199
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YULY MARVEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-7.666.942, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa su propio nombre y en representación de su hijo.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita con inpreabogado bajo el N° 56.848.
JOVEN: JESUS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de dieciocho (1) años de edad.
CAUSANTE: IRINEO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.016.887.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.017, solicitud presentada por la ciudadana YULY MARVEL JIMENEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el joven JESUS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de dieciocho (18) años de edad, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, inscrita con inpreabogado bajo el N° 56.848, manifestando que “que se le conceda a ella y su hijo, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano IRINEO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.016.887, quien falleció ab intestado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declarados como sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2.017, se le dicto despacho saneador por cuanto no fueron indicados los testigos a evacuarse en la celebración de la audiencia única. En fecha veintiocho (28) de Julio 2017, compareció la solicitante y su abogada asistente, dando cumplimiento a los solicitado en auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2017.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal fija audiencia para el día dieciocho (18) de Octubre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente los solicitantes ciudadanos YULY MARVEL JIMENEZ y JESUS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, y así mismo comparecieron los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos JUDITH DEL CARMEN JIMENEZ y MELIDA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.017.153 y V-7.874.458, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
• En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 262, correspondiente al causante ciudadano IRINEO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada de Registro Civil de Matrimonio N° 07, correspondiente a la solicitante y el de cujus; y c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 611 correspondiente al Joven JESUS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante, y el vínculo paterno filial del causante para con su hijo.
• Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanos, JUDITH DEL CARMEN JIMENEZ, y MELIDA COROMOTO RAMÍREZ, venezolanos, (as) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.017.154, y V-7.874.458, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadanas YULY MARVEL JIMENEZ, y de igual manera conocieron al causante ciudadano IRINEO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.016.887 2) Que saben y les consta que de la relación sentimental que mantuvo el causante con la ciudadana YULY MARVEL JIMENEZ, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JESUS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ; 3) Que saben y les consta que el de cujus, murió ab intestato en fecha ocho (08) de mayo de 2017, dejando como Únicos y Universales Herederos a la cónyuge solicitante y a su hijo, antes mencionado.. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su cónyuge YULY MARVEL JIMENEZ y su hijo JESUS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de dieciocho (18) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante IRINEO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la Ciudadana YULY MARVEL JIMENEZ y su hijo JESUS RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, de dieciocho (18) años de edad, como únicos y universales herederos del causante IRINEO ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, quien falleció ab intestado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 262, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 2DA MSE,
ABG. YAJIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017001199.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL.-
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