REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000701
SENTENCIA Nº. PJ0122017001204
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ANGEL ANTONIO CAMPOS DIAZ y MAIRIU DIANA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.848.540 y V-13.208.710, respectivamente, con domicilio el Primero en el Municipio San Francisco la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos: ANGEL ANTONIO CAMPOS DIAZ y, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-16.848.540 y V-13.208.710, respectivamente, con domicilio el Primero en el Municipio San Francisco la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su menor hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO: el progenitor se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de pensión de manutención la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora los cinco (05) primeros días de cada mes previa firma de recibos.


SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, esta se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por el progenitor en un cine por ciento (100%).

TERCERO: Con respecto a útiles y uniformes escolares de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de la niña, ambos progenitores aportaran dos (02) mudas de ropa y calzado distribuidos de la siguiente manera. La progenitora para 24 y 25 de diciembre y el progenitor para el 31 de diciembre y 01 de enero.
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PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001204-








ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

LA SECRETARIA