REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000832
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ012017001198
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YADITZA DEL CARMEN RIERA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-10.767.532, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien actúa su propio nombre y en representación de su hijo.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMARY DEL VALLE ULACIO PEREZ, inscrita con inpreabogado bajo el N° 220.906.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNBNA), de trece (13) y doce (12) de edad.
CAUSANTE: ENDER JOSE RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.690.936.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.017, solicitud presentada por la ciudadana YADITZA DEL CARMEN RIERA VELIZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, el niño y la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNBNA),, de un (01) años de edad, asistida por la abogada YUSMARY DEL VALLE ULACIO PEREZ, inscrita con inpreabogado bajo el N° 220.906, manifestando que “que se le conceda a ella y sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.690.936, quien falleció ab intestado en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declarados como sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2.017, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes veinte (20) de octubre de 2017.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana YADITZA DEL CARMEN RIERA VELIZ, y así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos MARIA CAROLINA BARRIOS MONTE DE OCA y FREDDY JOSE GARCIA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.762.982 y V-7.961.859, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
• En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 562, correspondiente al causante ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 33, correspondiente a los ciudadanos ENDER JOSE RODRIGUEZ y YADITZA DEL CARMEN RIERA VELIZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Torres del estado Lara; y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1348 y 2832, respectivamente, correspondiente a los adolescentes de autos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNBNA),, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, respectivamente.
• Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos MARIA CAROLINA BARRIOS MONTES DE OCA y FREDDY JOSE GARCIA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.762.982 y V-7.961.859, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que son esposos; 3) Que saben y tiene conocimiento que ellos procrearon dos (2) hijos; 4) Que saben que el causante murió en fecha cinco (5) de septiembre de 2017 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus hijos. Tales instrumentos mecen fe publica pues de ellos se demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vinculo matrimonial existente entre el causante y la solicitante y 3) el vinculo paterno filial de para con sus hijos. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su cónyuge y muy especialmente a sus hijos los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNBNA),, de trece (13) y doce (12) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ENDER JOSE RODRIGUEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la Ciudadana YADITZA DEL CARMEN RIERA VELIZ, a los niños y/adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNBNA),, de un (01) años de edad, conforme a su interés superior, como único y universal heredero del causante ENDER JOSE RODRIGUEZ, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 562, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 2DA MSE,
ABG. YAJIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ012017001198
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL.-
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