REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000427
SENTENCIA: PJ0122017001196
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MAYERLYNG DEL VALLE PIÑA LEON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.419, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA AVILA FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.442.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de abril del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana MAYERLYNG DEL VALLE PIÑA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.419, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño ALEXIS JOSE MAS Y RUBY RAMIREZ, de 06 años de edad. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 13 de octubre de 2015, falleció ab-intestado el ciudadano ALEXIS JOSE MAS Y RUBI LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.092, quien en vida fuera el progenitor de los ciudadanos ANYELING DEL VALLE y JOSE ANTONIO MAS Y RUBY PIÑA, así como también progenitor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA)de 06 años de edad. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2017, se le da entrada y se ordena despacho saneador mediante el cual este tribunal ordena a la solicitante identificar plenamente a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAS Y RUBY PIÑA y MARIA DEL CARMEN RAMIREZ TAPIA.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, comparece la solicitante asistida por la abogada AMELIA AVILA FREITES, anteriormente identificada y dan cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2017.
En fecha siete (07) de junio de 2017, este tribunal acuerda librar boleta a los mencionados ciudadanos. En fecha veinte (20) de junio de 2017 se da por notificado mediante diligencias el ciudadano JOSE ANTONIO MAS Y RUBY PIÑA y la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ TAPIA.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la suscrita coordinadora de secretaría certifica ambas notificaciones, ordenándose fijar audiencia única para el día miércoles once (11) de octubre de 2017 a las tres (03) de la tarde.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos DANIELA ROSA PEROZO CHACIN y GERGRIS GARCIA RANGEL. Se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 1572, correspondiente al causante ciudadano ALEXIS JOSE MAS Y RUBY LEAL, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 30 correspondiente a la adolescente, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA) expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 106 correspondiente al joven JOSE ANTONIO MAS Y RUBY PIÑA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 3594 correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo paterno filial del causante y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanos DANIELA ROSA PEROZO CHACIN y GERGRIS GARCIA RANGEL, venezolanos, (as) mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.327.554 y V-18.217.612, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana MAYERLYNG DEL VALLE PIÑA LEON, y de igual manera conocieron al causante ciudadano ALEXIS JOSE MAS Y RUBY LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.092; Que saben y le consta que de la relación extramatrimonial que mantuvo el causante ALEXIS JOSE MAS Y RUBY LEAL con la ciudadana MAYERLYNG DEL VALLE PIÑA LEON, se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA); que saben y les consta que el causante de su relación sentimental con la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ TAPIA, procreó un (1) hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA); que saben y les consta que el de cujus ALEXIS JOSE MAS Y RUBY LEAL, murió ab intestato en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos ciudadanos, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA).
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos ANYELING DEL VALLE y JOSE ANTONIO MAS Y RUBY PIÑA y al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararla como únicos y universales herederos del causante, ciudadano ALEXIS JOSE MAS Y RUBY LEAL. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos ANYELING DEL VALLE y JOSE ANTONIO MAS Y RUBY PIÑA, y al niño, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DE LA LOPNNA)como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ALEXIS JOSE MAS Y RUBY LEAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.092, y que falleció Ab-Intestato en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 1572, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017001196.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YJCHM/ZCLL.
|