REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000704.
SENT. INT. No. PJ0122017001186.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YESSICA CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.744.104 y V-21.043.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY LOPEZ SUAREZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10), seis (06) y un (01) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadano YESSICA CAROLINA ARELLANO RODRIGUEZ y ALFREDO JOSE MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.744.104 y V-21.043.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA MEDINA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, previo recibo firmado por parte de la progenitora de los niños.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña; el progenitor se compromete a dotar a sus hijos ya identificados, de dos (02) mudas completas de ropa y calzados, adicionalmente le comprara su juguete respectivo a cada uno.
CUARTO: Por concepto de uniformes, útiles escolares, meriendas y transporte escolar, ambos progenitores se comprometen en sufragar los gastos en cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si, hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017001186.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YCHM/ZL/mg.-
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