REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000689
SENT. INT. N°: PJ0122017001195.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA).
SOLICITANTES: OSWAR RIVERO AMAYA y SOIRIMAR VAZQUEZ CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.902.616 y V-23.588.825, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ORAMAYKA RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.580.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 06 de Octubre de 2017, cuando es presentado convenimiento por los ciudadanos OSWAR RIVERO AMAYA y SOIRIMAR VAZQUEZ CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.902.616 y V-23.588.825, asistidos por la Abog. En ejercicio ORAMAYKA RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.580, en materia de Régimen de Custodia, en beneficio del niño antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia como atributo de Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo: OLIVER GABRIEL RIVERO VASQUEZ, corresponderá a su progenitor el ciudadano OSWAR RIVERO AMAYA.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar será amplio ejercido por la ciudadana SOIRIMAR VASQUEZ CHIRINOS, quien lo podrá retirar a su hijo, los días viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) del hogar paterno y los regresara el día domingo a las 06:00 p.m., esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su progenitor y el siguiente compartirá con su progenitora; la progenitora podrá retirar al niño a las tres de la tarde y lo retornara a las seis de la tarde (06:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio.
CUARTO: En época de navidad y Año Nuevo el niño pasara los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora y los días treinta y uno (31) de Dos mil diecisiete (2017) y primero (01/01/2018) con su progenitor, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. El periodo de carnaval el niño lo pasara con su progenitora y el periodo de semana santa con su progenitor, debiendo alternar esas fechas en los próximos años. El niño compartirá con ambos progenitores el día de sus cumpleaños en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Época de vacaciones Escolares la progenitora disfrutara la mitad del Periodo Vacacional con el niño y la segunda parte de dicho periodo el niño la pasaran con su progenitor, pudiendo alternarse estos periodos de común acuerdo entre ambos progenitores.
QUINTO: La ciudadana SOIRIMAR VASQUEZ CHIRINOS, ya identificada se compromete a cubrir con los útiles escolares de nuestro hijo OLIVER GABRIEL RIVERO VAZQUEZ, de igual manera dará un aporte de (Bs. 140 mil) mensuales, los mismos serán aumentados en la medida de sus posibilidades económicas, asimismo cubrirá lo que nuestro hijo necesite dentro de sus posibilidades.
SEXTO: El ciudadano OSWAR RIVERO AMAYA, ya anteriormente identificado, se compromete a cubrir con los gastos correspondiente Pensión Alimento, periodo navideño, periodo escolar, dentro de los cuales comprende uniforme, calzado para ser efectivo estos conceptos el progenitor se compromete a llevar personalmente a su hijo a realizar las compras correspondientes.
SEPTIMO: Para el periodo de vacaciones ambos progenitores cubrirán de forma individual los gastos que se generen dicho disfrute con su hijo.
OCTAVO: El niño goza de servicios médicos de la empresa donde labora su progenitor.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359 (LOPNNA)“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001195.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YCH/ZL/aalp.-
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