REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122017001181.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
DEMANDANTE: EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.506.019, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección.
DEMANDADO: YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.259.547, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 11, 10 y 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito contentivo de la demanda de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), seguido por la ciudadana EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.506.019, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.259.547, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veinte (20) y Veintiocho (28) de Junio de 2017, se agregó a las actas boleta de notificación de la parte demandada y de la Fiscal de Ministerio Publico, debidamente certificada en fecha 26 de Junio de 2017.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2017, se fijó para el día 26 de Septiembre de 2017, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presentes las partes intervinientes del presente asunto, quienes luego de la mediación, manifiestan no llegar a ningún acuerdo. Seguidamente, por cuanto se encuentra presenta la parte demandante, manifiesta insistir con el proceso.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2017, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos EGLIMAR CAROLINA ROMERO RINCON y YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN, quienes expone el siguiente convenio al que han llegado se regirá por las siguientes cláusulas:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor el ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) semanales, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas de los niños estos se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores a partes iguales en su totalidad cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, el progenitor YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, se compromete a depositar el beneficio completo que le entrega la empresa PDVSA, por este concepto y asimismo a costear el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
CUARTO: Cuando el progenitor el ciudadano YOHANNI ALBERTO COBARRUBIA PERNALETE, le sea cancelado el bono vacacional por parte de la empresa, dotara de ropa y calzado diario a sus hijos. Con relación a los gastos de la época decembrina de los niños el progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) para la adquisición de ropa y calzado, mas el regalo respectivo de la época.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017001181.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YCHM,/ZL/mg.-
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