REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000088.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017001182.-
MOTIVO: .
SOLICITANTES: ALEXANDER RAFAEL MELENDEZ CAMACHO y YELITZA DE JESUS LOPEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.961.173 y V-10.476.404, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: EDDIELYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.506.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyonombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), mayor de edad la primera y de Catorce (14) años de edad la segunda.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MELENDEZ CAMACHO y YELITZA DE JESUS LOPEZ DIAZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EDDIELYS HERNANDEZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Veintisiete (27) de Enero de dos mil diecisiete (2017), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Consta al folio quince (15) del expediente, notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente certificada en fecha 21 de Marzo de 2017.
En fecha Veintisiete (27) de marzo de 2017, se dictó auto fijando para el día Veintiuno (21) de julio de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. YAJAIRA CHIRINOS.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes quines manifestaron que la adolescente de autos, DYNA KAROLINA MELENDEZ LOPEZ, no pudo asistir a la presente audiencia, motivo por el cual esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a escuchar a la referida adolescente, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, en razón de cómo se vienen cumpliendo las instituciones familiares a favor de la misma, acuerda diferir la presente audiencia única, la cual será fijada en una nueva oportunidad, mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2017, se fija para el día 09 de Octubre de 2017, la celebración de la audiencia única.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Cabimas, Sector 02, Vereda 01, Casa Número 02, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el día veinte (20) de Septiembre de 2010,) situación que persiste hasta la presente fecha. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien no formula oposición. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hija, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YELITZA DE JESUS LOPEZ DIAZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MELENDEZ CAMACHO tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hija de Lunes a Viernes de 05:00 pm a 07:00 pm y los fines de semana todo el día, pudiéndosela llevar del hogar materno, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán de forma alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL MELENDEZ CAMACHO, se compromete en suministrarle a la adolescente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), los últimos días de cada mes en la cuenta corriente N° 0105-0071-19-1071455796, del Banco Mercantil correspondiente a la progenitora de la adolescente por concepto de obligación, adicionalmente el progenitor cancelara algunos servicios públicos y la compra de bolsas de comidas o clan. Así mismo ambos padres se comprometen a darle a la adolescente en época de navidad una muda de ropa completa, ropa interior y calzados. El progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y en cuanto uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en forma compartida. Igualmente el progenitor ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto del sustento, habitación, alimento, salud, educación, útiles escolares, uniformes escolares, recreación, época navideña y demás gastos extraescolares que requiera la adolescente. Ambas partes acuerdan que el progenitor incrementara las cantidades antes señaladas a un veinticinco por ciento (25%), cada vez que perciba un incremento en el aumento del salario.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MELENDEZ CAMACHO y YELITZA DE JESUS LOPEZ DIAZ, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 113, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1127 y 1128-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001182 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YCHM/ZL/al.-
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